CAPITULO III - DE LOS BUQUES DE LA MARINA MERCANTE NACIONAL
Artículo 1-14
ARTICULO 14º (Beneficios especiales a buques extranjeros).- En los tráficos donde se concurran los buques nacionales, el Poder Ejecutivo, en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas -previo informe de la Dirección General de Marina Mercante- podrá conceder los beneficios y facilidades otorgados por la ley que se reglamenta, a las mercaderías, bienes o productos nacionales de exportación, transportados en buques de otras banderas, siempre que las compañías navieras beneficiadas en la operación acuerden reciprocidad de cargas a los buques nacionales en los tráficos que éstos puedan realizar.
La Dirección General de Marina Mercante tendrá a su cargo el contralor del cumplimiento efectivo de la reciprocidad que condiciona la aplicación de los beneficios y facilidades que se acuerden.(*)