CAPITULO IV - REGISTRO PUBLICO DE PROPIETARIOS Y ARMADORES
Artículo 1-15
ARTICULO 15º (Obligación de inscripción).- La Escribanía de Marina dependiente de la Prefectura Nacional Naval, llevará un registro público de propietarios y armadores de buques mercantes nacionales mayores de seis toneladas de arqueo total, en el que deberán inscribirse:
a) Los propietarios, partícipes o armadores de buques mercantes nacionales
comprendidos en el artículo 4°;
b) Los demás armadores de buques mercantes nacionales comprendidos en el
artículo 4º, titulares de empresas radicadas en el país, cuando no sean
propietarios de la nave que explotan. (*)