ARTICULO 23º (Otras exoneraciones).- Sin perjuicio de las exoneraciones fiscales, exenciones y beneficios que determinen otras normas, los buques mercantes inscriptos en la matrícula de cabotaje o de ultramar que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 4º, 9º y 10 de la ley que se reglamenta, gozarán de los siguientes beneficios:
a) Exoneración de todo tributo para la importación de partes, repuestos,
combustibles y lubricantes necesarios a su explotación;
b) Exoneración de todo tributo que grave los actos de enajenación del
buque o la constitución de garantías sobre el mismo, así como la
inscripción de dichos actos;
c) Exoneración de derechos consulares;
d) Exoneración del Impuesto al Valor Agregado que grave todos los fletes
generados en el transporte de personas, equipajes, mercaderías, bienes
o productos;
e) Exclusión del valor fiscal del buque para la liquidación del Impuesto
al Patrimonio (Título 7, artículos 1 al 24 del Texto Ordenado 1976);
f) El Poder Ejecutivo podrá establecer exoneraciones totales o parciales
sobre las tarifas que regulan los distintos servicios que afectan a
los buques nacionales y a las cargas por ellos transportadas.(*)