ARTICULO 9º (Procedimiento de contralor del cumplimiento de la reserva de cargas).- No se dará trámite al despacho de importación de mercaderías
transportadas por medio marítimo, fluvial o lacustre cuyo puerto de embarque se encuentre comprendido entre aquellos en los que operan regularmente buques de Bandera Nacional, sin que se acredite el control previo de la Dirección General de Marina Mercante.
A los efectos de dicho control, el importador deberá presentar ante ésta el certificado de existencia o no del buque de Bandera Nacional en posición de carga, conjuntamente con una copia del conocimiento de embarque o declaración jurada si se tratara de despacho provisorio y copia del permiso aduanero.
La Prefectura Nacional Naval, con intervención de la Cámara de la Marina Mercante Nacional será la autoridad competente para expedir los certificados de existencia o no de buque nacional en posición de carga en relación al puerto de embarque de la mercadería de que se trate. La Dirección General de Marina Mercante considerará la documentación antes referida y las circunstancias de cada caso, para evaluar y determinar la aplicación del régimen que establece la Ley que se reglamenta. Así mismo impartirá instrucciones a fin de regular los trámites de los usuarios, proporcionando además información pertinente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 326/991 de 21/06/1991 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:1 - 60.
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 383/978 de 03/07/1978.