FIJACION DEL MONTO DEL IMPUESTO DE SERVICIOS REGISTRALES




Promulgación: 24/07/1991
Publicación: 10/10/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
     Visto: el artículo 334 de la ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990.

     Resultando: que por la citada disposición legal se incrementó el
monto del impuesto denominado "Servicios Registrales" que percibe la
Unidad Ejecutora 018 "Dirección General de Registros" del Inciso 11
"Ministerio de Educación y Cultura".

     Considerando: I) Que es necesario, a los efectos de la entrada en
vigencia del incremento a que se hace referencia, fijar su monto a cobrar
en moneda nacional así como la forma en que dicho monto se incrementará
cuatrimestralmente.

     II) Que por el inciso 2º) del referido artículo 334, el incremento
será recaudado en la forma establecida en el artículo 437 de la ley
15.809 de 8 de abril de 1986.

     Atento: a lo expuesto

     El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   La equivalencia en nuevos pesos para fijar el monto del incremento
del impuesto "Servicios Registrales" establecido en el artículo 334 de la
ley 16.170 de 28 de diciembre de 1990, será para el período comprendido
entre el 1º de mayo de 1991 al 31 de agosto de 1991 de N$ 5.800.00 (nuevos
pesos cinco mil ochocientos), correspondientes al 40 % del valor de la
Unidad Reajustable, por cada certificado o solicitud de información
presentada ante los Registros de Montevideo o Secciones de los Registros Departamentales o Local de Pando y de N$ 10.900.00 (nuevos pesos diez mil novecientos), correspondiente al 75 % del valor de la Unidad Reajustable por cada documento que se presente a inscribir en aquéllos.
   Estos valores en lo sucesivo serán fijados en forma cuatrimestral,
por resolución del Ministerio de Educación y Cultura. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

     La impresión, distribución y venta de los timbres, se efectuará por
la Dirección General de Registros de acuerdo al régimen que ésta aplica
para la percepción del impuesto que se incrementa y de conformidad con el
artículo 437 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986. 

Artículo 3

     Modificada la vigencia de las equivalencias establecidas por el
artículo primero del presente decreto y las que fije en el futuro el
Ministerio de Educación y Cultura, los timbres que hubieran sido expedidos
por la Dirección General de Registros, perderán su valor transcurridos 5
(cinco) días hábiles, a partir del día siguiente al de su 
modificación. 

Artículo 4

     El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al
de su publicación en dos diarios de circulación nacional. 

Artículo 5

     Comuníquese, publíquese, etc.- 

LACALLE HERRERA - GUILLERMO GARCIA COSTA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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