PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION Y PAGO RELATIVO A LA INDEMNIZACION POR PERDIDAS DE ANIMALES EN OCASION DE LAS MEDIDAS SANITARIAS DICTADAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE




Promulgación: 10/11/2011
Publicación: 18/11/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2011
  •    Página: 1190
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 378 Derogada/o.
 Ver:  Ley Nº 19.300 de 26/12/2014 artículo 14.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por el artículo 378 de la ley N° 18.719 de 27 de
diciembre de 2010;

RESULTANDO: I) la norma legal citada en el "VISTO", faculta al Ministerio
de Ganadería, Agricultura y Pesca a destinar recursos del Fondo Permanente
de Indemnización creado por el Art. 14 de la ley N° 16.082 de 18 de
octubre de 1989, para indemnizar la pérdida de animales por sacrificio
sanitario y destrucción total dispuesta por la autoridad sanitaria en
ejercicio de sus competencias establecidas legalmente, para el control y
erradicación de zoonosis y otras enfermedades de los animales de
importancia económica para el país;

II) el Inciso 2° del art. 378 de la Ley N° 18.719, difiere a la
reglamentación a dictarse, el procedimiento de liquidación y la forma y
condiciones de pago de las indemnizaciones en ella previstas;

III) la Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de
Ganadería, Agricultura y Pesca, es el organismo competente para la
prevención, control, vigilancia y erradicación de enfermedades de los
animales, en virtud de lo cual, está facultada para aplicar la medida de
sacrificio sanitario de animales, en caso de existir riesgo de difusión de
enfermedades que afecten tanto a animales, como al hombre;

IV) la instrumentación de programas de vigilancia epidemiológica y de
inocuidad alimentaria, orientada tanto al mejoramiento de la situación
sanitaria nacional, como a la apertura y consolidación de los mercados,
requiere disponer de mecanismos de indemnización por razones sanitarias
eficientes, para enfermedades de alto impacto en la producción ganadera,
de riesgo para la salud pública (zoonosis);

V) la indemnización en caso de pérdidas por sacrificio sanitario, es el
instrumento ineludible para lograr la denuncia (notificación) de una
enfermedad por parte del productor, en la oportunidad requerida para un
control-erradicación eficaz del problema detectado y a un costo
sensiblemente menor;

CONSIDERANDO: I) conveniente instrumentar el procedimiento de liquidación,
y la forma y condiciones de pago de la indemnización por pérdida de
animales, en ocasión de una medida de sacrificio sanitario determinada por
la autoridad competente;

II) necesario reestablecer la recaudación del impuesto que nutre el Fondo
Permanente de Indemnización creado por la ley N° 16.082 de 18 de octubre
de 1989, la cual, se encuentra suspendida por el decreto N° 66/999 de
fecha 3 de marzo de 1999;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el Art. 378 de
la ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010; ley N° 3.606 de fecha 13 de
abril de 1910 complementarias, modificativas y concordantes; ley N° 16.082
de 18 de octubre de 1989; Art. 57 de la ley N° 16.462 de 11 de enero de
1994; Art. 215 de la ley N° 18.362 de 6 de octubre de 2008; decreto N°
265/998 de 23 de setiembre de 1998 y decreto N° 24/998 de 28 de enero de
1998;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA

Artículo 1

 Los productores que, en aplicación de medidas sanitarias, deban proceder
al sacrificio y eliminación de animales o envío a faena obligatoria en las
condiciones y plazos que determine la Autoridad Sanitaria, serán
indemnizados de acuerdo a los valores establecidos por las Comisiones
Departamentales de Tasación respectivas, con cargo al Fondo Permanente de
Indemnización creado por el Art. 14 de la ley N° 16.082 de 18 de octubre
de 1989.
Quedan exceptuados, los animales cuyo sacrificio sea dispuesto por
presunta violación a las normas zoosanitarias de importación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 2

 Actuarán una o más Comisiones Departamentales de Tasación por
Departamento, según lo determine la Autoridad Sanitaria, integradas por 3
miembros: el Jefe Zonal del Servicio Ganadero del Departamento, un
representante de los productores involucrados en la emergencia y un
miembro neutral elegido de común acuerdo.
La Dirección General de Servicios Ganaderos del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca designará a los integrantes titulares y alternos de
cada Comisión Departamental de Tasación, de acuerdo a la nómina propuesta
por las gremiales de productores involucrados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 3

 Las Comisiones Departamentales de Tasación, tendrán como cometido,
establecer el monto de la indemnización que percibirá el productor, como
consecuencia de la eliminación o sacrificio mediante faena de animales,
dispuesta por la Autoridad Sanitaria Competente. Dichas Comisiones,
elaborarán su reglamento interno de funcionamiento, el cual será remitido
a la aprobación de la Dirección General de Servicios Ganaderos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 4

 Las Comisiones Departamentales de Tasación deberán pronunciarse dentro
del plazo de 30 días corridos de efectuado el sacrificio de los animales.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, a través de la Dirección
General de Servicios Ganaderos, deberá abonar la indemnización, dentro de
los 30 días corridos y siguientes al pronunciamiento de la Comisión, salvo
excepciones debidamente justificadas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 5

 Criterios de Tasación- Las Comisiones referidas en el presente decreto,
se pronunciarán sobre el monto a indemnizar, mediante informe
circunstanciado y fundado, el cual remitirán a la Dirección General de
Servicios Ganaderos, en base a los siguientes criterios: a) precios de
mercado a la fecha de la tasación; b) asesoramiento solicitado a
instituciones especializadas tales como la Cámara Mercantil de Frutos y
Productos del País; Asociación Nacional de Rematadores; Asociación de
Consignatarios de Ganado; Sociedad de Criadores; y a las dependencias del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca involucradas en la materia.
El productor podrá optar por el precio de reposición de los animales, para
lo cual, la Comisión deberá asistir al acto de compra de los mismos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 6

 Previo al sacrificio de animales mediante faena o eliminación total, el
propietario de los animales o representante debidamente autorizado deberá
dar aviso al Servicio Ganadero Zonal o Local de su jurisdicción con 5 días
(hábiles) de anticipación al evento. Al momento del sacrificio de
animales, el funcionario del Servicio Ganadero Zonal o Local, o el
destacado en la inspección veterinaria oficial de la planta de faena
correspondiente, labrará un acta circunstanciada, incluyendo la fecha de
faena o eliminación de los animales y el número de identificación
individual de cada uno o el lote de los mismos, según la especie, y la
remitirá sin más trámite a la Comisión Departamental de Tasación
respectiva.
En caso de faena obligatoria, el interesado deberá presentar la
liquidación realizada por la planta de faena, a fin de ser tenida en
cuenta para fijar el monto de la tasación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 7

 Con el informe circunstanciado de la Comisión Departamental de Tasación y
previa vista al interesado, la Dirección General de Servicios Ganaderos
dispondrá la cantidad a indemnizar, por resolución fundada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 8

 Dispuesta la medida de sacrificio sanitario mediante faena o eliminación
total por parte de la Autoridad Sanitaria Competente, el propietario de
los animales deberá cumplir la medida dispuesta, dentro de los plazos
establecidos por la Autoridad Sanitaria que en cada caso correspondan,
bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones legalmente
establecidas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 9

 En caso de sacrificio mediante faena, de animales positivos a brucelosis
bovina, será de aplicación lo dispuesto por la ley N° 17.730 de 31 de
diciembre de 2003, modificativas y sus reglamentaciones.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 10

 Reestablécese por el término de un año, a partir de la vigencia del
presente decreto, la recaudación del impuesto de 0,21% (cero punto
veintiuno por ciento) sobre el total de exportaciones de carne,
subproductos cárnicos y derivados de las especies bovinas y ovinas, así
como del total de productos lácteos y sus derivados y lanas creado por el
Art. 14 de la ley N° 16.082 de fecha 18 de octubre de 1989.
La forma, condiciones y procedimiento de recaudación y percepción del
impuesto, se regirá por lo dispuesto en los Arts. 20° y siguientes del
decreto N° 244/990, de fecha 30 de mayo de 1990.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 11

 El incumplimiento de las disposiciones del presente decreto, dará mérito
a la aplicación de lo establecido en los Arts. 262 y 285 de la ley N°
16.736 de fecha 5 de enero de 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12 (vigencia).

Artículo 12

 El presente decreto se aplicará, a los animales que hayan sido
sacrificados a partir del 1° de enero de 2011, en virtud de una medida
sanitaria dispuesta por la Autoridad Sanitaria Competente.

Artículo 13

 Publíquese, difúndase.

JOSÉ MUJICA - TABARÉ AGUERRE - FERNANDO LORENZO
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