Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos abono que por aplicación de los Artículos 14 y 15
del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios
a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes.
a) para los usuarios comprendidos en el Artículo 14, N$ 1.560,00 (nuevos
pesos mil quinientos sesenta);
b) para los usuarios comprendidos en el Artículo 15 que se movilicen entre
dos puntos situados fuera del Departamento de Montevideo, N$ 1.060,00
(nuevos pesos mil sesenta).
c) para usuarios comprendidos en el Artículo 15, que se movilicen entre
dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del Departamento de
Montevideo, N$ 1.230,00 (nuevos pesos mil doscientos treinta). (*)