TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - TRANSPORTE COLECTIVO




Promulgación: 14/08/1992
Publicación: 07/10/1992
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
  Visto: La gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte,
solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas
concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental
colectivo de pasajeros por ómnibus.

  Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por
Decreto de 1 de junio de 1992;

  II) Que se han determinado las variaciones habidas en los precios de
diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación;

  III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios
necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en
las actuales tarifas de las referidas empresas, a efectos que se recupere
el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra,
manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores
tarifas.

  Considerando: Que a tales efectos, corresponde la aprobación de n
aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia,
prestado en condiciones normales de pavimento, de 12,47% sobre las
tarifas vigentes, estableciendo también en consecuencia el valor del
precio operativo del ómnibus por kilómetro para líneas suburbanas.

  Atento: Al informe producido por la Oficina de Planeamiento y
Presupuesto.

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

  Fíjanse los valores máximo y mínimo de la tarifa de pasajero-kilómetro
para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y
larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos
servicios, en N$ 106,23 (nuevos pesos ciento seis con veintitrés
centésimos) y N$ 95,61 (nuevos pesos noventa y cinco con sesenta y un
centésimos).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 2

  Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas
en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro
recorrido en ómnibus, el que se fija en N$ 3.153,93 (nuevos pesos tres mil
ciento cincuenta y tres con noventa y tres centésimos).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 3

  Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos abono que por aplicación de los Artículos 14 y 15
del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios
a que hacen referencia dichas normas, los siguientes importes.

a) para los usuarios comprendidos en el Artículo 14, N$ 1.560,00 (nuevos
   pesos mil quinientos sesenta);

b) para los usuarios comprendidos en el Artículo 15 que se movilicen entre
   dos puntos situados fuera del Departamento de Montevideo, N$ 1.060,00
   (nuevos pesos mil sesenta).

c) para usuarios comprendidos en el Artículo 15, que se movilicen entre
   dos puntos, uno de los cuales esté situado dentro del Departamento de
   Montevideo, N$ 1.230,00 (nuevos pesos mil doscientos treinta).   (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 4

  Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor
mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en los Artículos
21 (literal b) y 25 del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban
pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes
importes:

a) por recorridos de hasta 20 km N$ 1.000,00 (nuevos pesos mil).

b) por recorridos de hasta 32 km. N$ 1.500,00 (nuevos pesos mil
   quinientos).  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 5

   Fíjase en N$ 54,00 (nuevos pesos cincuenta y cuatro) el valor del
pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, con cargo al Artículo 366 de la
Ley Nº 15.809 del 8 de abril de 1986. El referido valor tendrá vigencia
para las órdenes que se canjeen por boletos abono a partir de octubre de
1992.

Artículo 6

  Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4
del presente Decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día
calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección
Nacional de Transporte.

Artículo 7

  Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente
régimen sancionatorio:

a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el Artículo 1º
   del Decreto Nº 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
   aplicación del literal g) del Artículo 5 del Decreto Nº 14/983 de 12 de
   enero de 1983.
b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
   cada día de atraso en el plazo de presentación estipulado en el
   Artículo 1º del Decreto Nº 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
   Unidades Reajustables (U.R.) por servicio de la empresa infractora,
c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que
   la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
   Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
   descritas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del
   Artículo 2 del Decreto Nº 14/983 de 12 de enero de 1983.

Artículo 8

   Fíjase en N$ 22.000,00 (nuevos pesos veintidós mil), el valor de la
Unidad Sectorial de Transporte a los efectos del pago de las sanciones
impuestas con anterioridad a la vigencia del Decreto de 11 de febrero de
1992.
 

Artículo 9

   El Presente Decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día
16 de agosto de 1992.  

Artículo 10

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional y en el
Diario Oficial y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus
efectos.

LACALLE HERRERA - WILSON ELSO GOÑI - IGNACIO DE POSADAS MONTERO
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