CAPÍTULO IV - DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS VETERINARIOS COLEGIADOS
Artículo 13
A los efectos de este capítulo se entiende por competencias exclusivas aquellas actividades inherentes a la profesión de veterinario, que no pueden ser realizadas por quienes no se encuentren habilitados para ejercer la profesión, o aquellas que éste delegue bajo su supervisión y responsabilidad, en virtud de la especificidad de las mismas y de la idoneidad científico-técnica requerida.
Son áreas de incumbencia del Profesional Veterinario todas aquellas que vinculen a la profesión veterinaria con las distintas especies animales (en investigación, docencia, extensión, manejo, cuidado, tratamiento, producción, biotecnología, bienestar animal, industrialización), con el ser humano en lo referente a la salud pública (en prevención de zoonosis e inocuidad de alimentos) y con el medio ambiente en lo referente al mejoramiento del mismo.
Son competencias exclusivas del Profesional Veterinario Colegiado las siguientes actividades:
1) El diagnóstico y tratamiento de todas las enfermedades de los animales domésticos, salvajes y silvestres, la práctica clínica en todas sus formas, lo cual incluye entre otras cosas la utilización de las distintas técnicas de diagnóstico del estado sanitario, reproductivo y/o nutricional de los animales, cualquiera sea su destino, así como la instrumentación de tratamientos médicos y quirúrgicos y distintas medidas de control de las enfermedades o afecciones que los involucren.
2) Interpretación y certificación de análisis clínicos y perfiles metabólicos, análisis microbiológicos, parasitológicos, biológicos, imagenológicos y técnicas de laboratorio destinadas al diagnóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades de los animales.
3) La dirección de hospitales universitarios, públicos y privados para animales; establecimientos sanitarios, lazaretos cuarentenarios, refugios, albergues y Parques Zoológicos.
4) La supervisión médico-quirúrgica de los animales utilizados en la medicina experimental, así como de aquellos utilizados como reactivos biológicos en el ensayo de productos para medicina veterinaria y humana y el destino final una vez utilizados, aplicando las normativas impuestas por la normativa vigente en la materia.
5) La dirección técnico-sanitaria de los establecimientos industriales, comerciales, de producción, deportivas y de salud, tales como equitación, equino terapia, Polo, entre otros; así como de servicios de protección y de experimentación, que tengan a cualquier título animales o productos de origen animal.
6) La dirección técnica de los establecimientos industriales que elaboran alimentos terapéuticos destinados a la utilización en animales, así como de los establecimientos comerciales que importan, almacenan o comercializan dichos productos.
7) La planificación, dirección, coordinación, ejecución y control de la asistencia técnico-sanitaria de los animales bajo cualquier forma, tales como la elaboración de programas de vacunación, planes de saneamiento, entre otros, para todas las especies animales.
8) La habilitación, fiscalización y certificación, desde el punto de vista higiénico- sanitario de los productos de origen animal y de sus respectivos establecimientos de producción, así como los establecimientos que almacenen o comercialicen dichos productos, pertenecientes a todas las especies animales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley N° 17.950, de 8 de enero de 2006 y sus reglamentaciones.
9) La identificación de defectos, vicios, accidentes y enfermedades, peritaje y exámenes técnicos sobre los animales y sus productos, en cuestiones judiciales o comerciales.
10) La pericia, examen e investigación reveladora de fraude o intervención dolosa en animales inscriptos en competencias deportivas, en concursos de distinta naturaleza y en exposiciones de reproductores y/o ejemplares de raza.
11) La enseñanza, planificación, dirección, coordinación, ejecución técnica y el control de todas las técnicas de reproducción y bienestar animal.
12) La dirección académica de los establecimientos dedicados a la enseñanza de las ciencias veterinarias en todas sus áreas o cursos específicos en veterinaria.
13) La organización académica de conferencias, congresos, seminarios, simposios y comités destinados a la discusión y estudio de los asuntos relacionados con la actividad de los veterinarios.
14) La representación de la profesión en entidades públicas y privadas, relacionadas a la actividad profesional.
15) La asesoría técnica de entidades públicas (Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Ministerio de Salud Pública, Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, etc.) y privadas en el país y en el extranjero, sobre asuntos relacionados con la salud animal y con la condición higiénico sanitaria de los productos de origen animal e inocuidad de los alimentos.
16) La medicina veterinaria no convencional, como la homeopatía, acupuntura, fitoterapia; la supervisión de las terapias alternativas.
17) Asesoramiento y participación en las campañas sanitarias, vigilancia epizootiológica, temas de bioseguridad relacionados con los animales tales como las catástrofes epidemiológicas provocadas o naturales, bioterrorismo, entre otros.
18) La prescripción de productos de uso veterinario para todas las especies de animales.
19) La Dirección Técnica de producción y congelación de semen, embriones, y material genético de establecimientos de producción de zooterápicos o biológicos para superovulación o para inducción de celo, servicios destinados a la inseminación artificial, transferencia de embriones, control sanitario de los reproductores para colecta de semen, examen andrológico o ginecológico en cualquier especie animal.
Los profesionales veterinarios podrán participar en otras actividades inherentes a su profesión, tales como: dirección técnica de establecimientos industriales que elaboran alimentos para animales; dirección técnica, asesoramiento y certificación de inocuidad de alimentos para consumo humano.