CREACION DEL COLEGIO VETERINARIO DEL URUGUAY




Promulgación: 28/08/2014
Publicación: 18/09/2014
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2014
  •    Página: 313
Reglamentada por: Decreto Nº 389/018 de 19/11/2018.

CAPÍTULO I
NATURALEZA JURÍDICA DEL COLEGIO VETERINARIO DEL URUGUAY

Artículo 1

 Créase el Colegio Veterinario del Uruguay (en adelante el Colegio) como
persona jurídica pública no estatal, con el cometido de garantizar al
profesional veterinario y a la sociedad, el ejercicio de la profesión
dentro del marco deontológico establecido.

Las entidades gremiales integradas por profesionales veterinarios, según
lo preceptuado por el artículo 39 de la Constitución de la República,
serán los únicos competentes para ejercer la defensa de los intereses
laborales, sociales y económicos de sus afiliados.

Artículo 2

 Para ejercer la profesión de veterinario en el territorio nacional será
obligatorio contar con la inscripción vigente en el registro de títulos
del Colegio. Para efectuar dicha inscripción se requerirá:

   A) Título profesional expedido por las Facultades de Veterinaria
   habilitadas en el país o el haber obtenido la reválida del título
   expedido en el extranjero.
   B) Obtener habilitación otorgada por el Ministerio de Salud Pública y
   el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
   C) Certificado de estar inscripto en los organismos de seguridad
   social vinculados al ejercicio profesional.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 7.

Artículo 3

 El cese de las actividades profesionales por causal de retiro no implica
la pérdida de la condición de miembro activo del Colegio, salvo que medie
solicitud escrita del interesado en tal sentido, respetando los
procedimientos que estipule la reglamentación de la presente ley.

CAPÍTULO II
COMETIDOS

Artículo 4

 Los cometidos del Colegio Veterinario del Uruguay serán:

   1. Velar para que el veterinario ejerza su profesión con dignidad e
   independencia y siguiendo las normas que la reglamenten.

   2. Vigilar que el ejercicio de la profesión veterinaria se cumpla
   dentro de los valores y reglas del Código de Ética Veterinario.

   3. Establecer los deberes y derechos del profesional veterinario para
   mantener actualizado su conocimiento.

   4. Procurar la excelencia y la mejora continua de la calidad del
   ejercicio de los profesionales veterinarios colegiados, organizando
   actividades de educación veterinaria permanente y desarrollo
   profesional continuo, vinculados al ejercicio profesional y los
   preceptos éticos aplicables.

   5. Fiscalizar que el ejercicio profesional veterinario en el
   territorio nacional se realice exclusivamente por profesionales
   veterinarios que cumplan con los requisitos del artículo 2° de la
   presente ley, denunciando ante los órganos competentes a los
   infractores y a quienes requieran y/o contraten sus servicios a
   sabiendas de su inhabilitación o una vez advertidos de la misma.

   6. Garantizar el acceso universal al Colegio desalentando las
   prácticas corporativas con obligatoriedad del voto.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 7.

CAPÍTULO III
ÓRGANOS DIRECTIVOS

Artículo 5

 El Colegio Veterinario del Uruguay estará dirigido por:

  A) Un Consejo Nacional, con domicilio en la capital de la República
  con competencia en todo el territorio nacional.

  B) Consejos Regionales con competencia en el ámbito de su
  jurisdicción.

Sección I
Del Consejo Nacional

Artículo 6

 El Consejo Nacional estará integrado por cinco miembros veterinarios con
voz y voto, electos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de la
presente ley y contará con un abogado asesor designado por mayoría simple.

Artículo 7

 Serán competencias del Consejo Nacional:

   A) Elaborar un proyecto de Código de Ética para ser aprobado en
   proceso plebiscitario y luego asegurar su cumplimiento.

   B) Asegurar la ejecución y el fiel cumplimiento de las resoluciones
   del Tribunal de Ética.

   C) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y
   económica sobre los órganos del Colegio, excluyendo al Tribunal de
   Ética.

   D) Decidir el recurso correspondiente que se promueva contra las
   resoluciones de los Consejos Regionales y del Tribunal de Ética.

   E) Organizar la matriculación del profesional veterinario en el
   Colegio como requisito previo al ejercicio profesional en el territorio
   de la República.

   F) Convocar a elecciones en un plazo de ciento ochenta días antes del
   cese del mandato.

   G) Ejercer la representación del Colegio por intermedio de su
   Presidente y de su Secretario.

   H) Llevar el Registro de Títulos del Colegio Veterinario del Uruguay y
   habilitar la inscripción de los profesionales veterinarios en el
   Colegio.

   I) Incorporar al Colegio, en ceremonia pública a los nuevos
   profesionales y profesionales extranjeros que revaliden sus títulos y
   cuya inscripción haya sido aceptada, los que asumirán la obligación de
   cumplir con los preceptos del Código de Ética y con las
   reglamentaciones del Colegio.

   J) Instrumentar el contralor del cumplimiento efectivo de los
   requisitos establecidos por el artículo 2° de la presente ley en el
   ejercicio profesional veterinario. En caso de constatarse infracciones
   a lo dispuesto y sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes,
   se realizarán las comunicaciones al Ministerio de Ganadería,
   Agricultura y Pesca y/o al Ministerio de Salud Pública, quienes darán
   inicio inmediato al procedimiento administrativo correspondiente. En
   caso de comprobarse alguna infracción, dichos Ministerios podrán
   aplicar sanciones a los profesionales y excepcionalmente a los
   particulares involucrados en la forma prevista en el numeral 5. del
   artículo 4° de la presente ley, sin perjuicio de las medidas que adopte
   el Tribunal de Ética, que se crea, conforme con lo previsto en el
   artículo 27 de la presente ley.

   K) Elaborar y aprobar anualmente el presupuesto general del Colegio
   con las propuestas que eleven los Consejos Regionales.

   L) Comunicar a las autoridades de los Ministerios de Salud Pública y
   de Ganadería, Agricultura y Pesca, en el plazo máximo de dos días, los
   casos en los que se haya resuelto la suspensión temporal de un
   profesional veterinario del Registro, una vez que quede firme el fallo,
   o en su caso, culminado el proceso anulatorio ante el Tribunal de
   Apelaciones en lo Civil.

Sección II
De los Consejos Regionales

Artículo 8

 Existirán Consejos Regionales que corresponderán a la siguiente
distribución territorial:

   A) Región metropolitana, que comprende a los departamentos de
   Montevideo y Canelones.

   B) Región Sureste, que comprende a los departamentos de Lavalleja,
   Treinta y Tres, Rocha, Maldonado y Cerro Largo.

   C) Región Suroeste, que comprende a los departamentos de Soriano,
   Durazno, Florida, Colonia, San José y Flores.

   D) Región Norte, que comprende a los departamentos de Artigas, Salto,
   Paysandú, Río Negro, Tacuarembó y Rivera.

Cada Consejo Regional tendrá una sede administrativa permanente en una
capital departamental de la región que se fijará en la reglamentación de
la presente ley, a los fines de constituir domicilio, recibir las
inscripciones y notificaciones y demás tareas que pudieren corresponder.

Cada Consejo Regional tendrá un Presidente, rotativo entre los
departamentos de la región, por el término y en las condiciones que
determine la reglamentación. El Consejo Regional podrá constituirse para
sesionar ordinariamente en la sede administrativa y extraordinariamente en
el lugar que el propio Consejo determine.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 40.

Artículo 9

 Los Consejos Regionales estarán compuestos por tres miembros
veterinarios, los que se elegirán conjuntamente con los miembros del
Consejo Nacional de acuerdo a lo establecido en el Capítulo V de la
presente ley.

Su representación será ejercida por su Presidente y por su Secretario.

Artículo 10

 Compete a los Consejos Regionales:

   A) Llevar el registro de profesionales habilitados para ejercer la
   profesión en su región, con constancia de su domicilio real.

   B) Asegurar el cumplimiento del Código de Ética y velar por el
   cumplimiento de las normas que reglamentan la profesión.

   C) Evacuar las consultas que le formulen los integrantes del Colegio
   domiciliados en su región.

   D) Ejercer la representación del Consejo Regional por medio de su
   Presidente y su Secretario.

   E) Cumplir con las decisiones del Consejo Nacional en todo lo
   referente al logro de los objetivos y fines del Colegio.

   F) Actuar como Tribunal de Conciliación frente a los conflictos
   generados entre miembros del Colegio o de éstos con terceros.

   G) Elevar propuestas al Consejo Nacional para la elaboración del
   presupuesto general del Colegio.

CAPÍTULO IV
CÓDIGO DE ÉTICA VETERINARIO Y TRIBUNAL DE ÉTICA
Sección I Del Código de Ética Veterinario

Artículo 11

 Existirá un Código de Ética al cual deberán someterse los integrantes del
Colegio que será aprobado por ley. El proyecto será elaborado por el
Consejo Nacional y sometido a consideración y aprobación plebiscitaria de
los profesionales veterinarios colegiados.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 12

 Para la aprobación del primer proyecto de Código de Ética el Consejo
Nacional, dentro de los treinta días contados a partir del siguiente al de
su constitución, enviará un anteproyecto a cada Consejo Regional, los que
en un plazo máximo de quince días lo pondrán en conocimiento de los
miembros colegiados de su región.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 13, 18 y 20.

Artículo 13

 Los profesionales veterinarios colegiados dispondrán de sesenta días
contados a partir del siguiente al vencimiento del plazo indicado en el
artículo anterior, para formular observaciones, sugerencias o
modificaciones ante el Consejo Regional correspondiente, el que deberá
elevarlas al Consejo Nacional en un plazo máximo de siete días computados
a partir del siguiente al vencimiento del término indicado anteriormente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14, 18 y 20.

Artículo 14

 El Consejo Nacional dispondrá de treinta días contados a partir del
siguiente al del vencimiento del último plazo señalado en el artículo
anterior, para la redacción final del proyecto, teniendo en consideración
las objeciones y enmiendas sugeridas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15, 18 y 20.

Artículo 15

 Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Consejo
Nacional deberá someter a aprobación plebiscitaria el proyecto definitivo
entre todos los profesionales veterinarios colegiados, en un plazo de
noventa días contados a partir del día siguiente al del vencimiento antes
referido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 20.

Artículo 16

 La aprobación del proyecto de Código de Ética requerirá que la mayoría
absoluta de los profesionales veterinarios colegiados que hayan concurrido
a votar lo hicieren por la afirmativa, siempre que represente por lo menos
el 35% (treinta y cinco por ciento) del total de profesionales
veterinarios inscriptos en el Colegio.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 20.

Artículo 17

 El acto plebiscitario será controlado por la Corte Electoral y el voto
tendrá carácter de obligatorio y secreto.

El incumplimiento de lo establecido en el inciso anterior dará lugar a la
aplicación de las sanciones que determine la reglamentación de la presente
ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18 y 20.

Artículo 18

 Una vez aprobado el Código de Ética de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente ley, el Colegio
Veterinario del Uruguay lo enviará al Poder Ejecutivo para que este remita
el proyecto de ley correspondiente al Poder Legislativo.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 19

 Las normas contenidas en el Código de Ética se aplicarán obligatoriamente
a los afiliados al Colegio a partir de la entrada en vigencia de la ley
correspondiente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 20

 Para modificar el Código de Ética, el Consejo Nacional procederá en la
forma señalada en los artículos precedentes.

Sección II
Del Tribunal de Ética

Artículo 21

 El Colegio contará con un Tribunal de Ética funcionalmente independiente
del Consejo Nacional y de los Consejos Regionales.

Artículo 22

 El Tribunal de Ética estará integrado por cinco miembros veterinarios que
deberán tener más de diez años de ejercicio de la profesión y reconocida
idoneidad moral y ética, electos de acuerdo con lo establecido en el
Capítulo VI de la presente ley.

Artículo 23

 El Tribunal de Ética es competente para entender en todos los casos de
ética, deontología y diceología veterinarias que le sean requeridos por el
Estado, personas físicas o jurídicas o por integrantes del Colegio y sus
actuaciones serán absolutamente independientes de toda otra que se
desarrolle en ámbitos administrativos, jurisdiccionales o de cualquier
otra naturaleza, aunque sea relativa a los mismos hechos.

Todo planteamiento que se formule ante el Tribunal de Ética, deberá
hacerse por escrito.

El Tribunal de Ética dispondrá de un plazo de treinta días a partir de la
recepción del planteamiento para expedirse respecto de la pertinencia de
su consideración y tratamiento de acuerdo a la materia de su competencia.

Artículo 24

 Son causales de suspensión como integrante del Tribunal de Ética:

   A) Estar procesado por la presunta comisión de un delito.

   B) Ser objeto de denuncia fundada en materia competente para el
   Tribunal de Ética.

Artículo 25

 Son causales de cese como integrante del Tribunal de Ética:

   A) La comisión de faltas éticas en el ejercicio profesional.

   B) La comisión de delitos o faltas previstas en la legislación
   vigente.

   C) Incapacidad declarada judicialmente.

Artículo 26

 Los miembros del Tribunal de Ética deberán excusarse de actuar en
aquellos casos en que el profesional veterinario cuya conducta es objeto
de juzgamiento por parte del Tribunal, sea cónyuge o excónyuge, concubina,
pariente por consanguinidad hasta el segundo grado, pariente por afinidad
en primer grado, padres e hijos naturales o adoptivos, se encuentre
comprendido en el secreto profesional o en situaciones en que las leyes
impongan guardar secreto.

Asimismo, los miembros del Tribunal de Ética deberán abstenerse de actuar
en todos aquellos casos en que se encuentre afectada su imparcialidad por
razones de dependencia, o interés vinculadas al profesional veterinario
cuya conducta es objeto de las actuaciones, así como tampoco podrá
intervenir en asuntos en que el Tribunal de Ética deba atender a planteos
que le atañen directamente.

Artículo 27

 El Tribunal de Ética podrá imponer las siguientes sanciones, en orden de
gravedad:

   A) Advertencia.

   B) Amonestación.

   C) Sanción educativa, entendiendo por tal la realización de cursos de
   desarrollo profesional permanente.

   D) Suspensión temporal del Registro por un plazo máximo de diez años.

Artículo 28

 Para aprobar la suspensión del Registro de un miembro del Colegio, se
requerirá una mayoría especial de votos, correspondiente a cuatro de los
cinco votos de los miembros veterinarios del Tribunal de Ética.

Artículo 29

 Las solicitudes de rehabilitación que promuevan los interesados, serán
consideradas por el Tribunal de Ética en única instancia, y contra su
fallo no cabrá recurso interno ni externo alguno (artículos 31 a 33 de la
presente ley).

Artículo 30

 El Tribunal de Ética elaborará un reglamento de procedimiento el cual
deberá ajustarse a los principios del debido proceso, imparcialidad,
impulso procesal, inmediación y celeridad.

CAPÍTULO V
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACTOS DE LOS ÓRGANOS DEL COLEGIO
Sección I De la Impugnación de los Fallos del Tribunal de Ética

Artículo 31

 Contra los fallos del Tribunal de Ética cabrá un recurso de apelación
para ante el Consejo Nacional, el cual deberá interponerse ante el propio
Tribunal en forma fundada dentro de los diez días hábiles y siguientes a
la notificación personal del fallo.

Artículo 32

 El recurso de apelación será resuelto por el Consejo Nacional.

Su fallo no admitirá recurso interno alguno, disponiendo de un plazo de
sesenta días hábiles para expedirse contados a partir del día siguiente al
de la presentación del recurso.

Artículo 33

 Contra el fallo del Consejo Nacional que resuelva el recurso de apelación
podrá interponerse demanda de anulación ante el Tribunal de Apelaciones en
lo Civil que correspondiere, dentro del plazo de veinte días corridos y
siguientes al de la notificación del fallo.

En lo demás, se estará a lo establecido en los incisos cuarto y quinto del
artículo 36 de la presente ley.

Sección II
De la Impugnación de los Actos de los Consejos Regionales y del Consejo Nacional

Artículo 34

 Contra las decisiones de los Consejos Regionales podrá interponerse
conjuntamente recurso de revocación ante el propio Consejo Regional, y
recurso jerárquico en subsidio para ante el Consejo Nacional, por razones
de mérito o de legitimidad, los que deberán presentarse en forma fundada
dentro de los diez días hábiles a contar del día siguiente a la
notificación del acto.

El Consejo Regional deberá instruir y resolver el recurso de revocación
dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de su
interposición. Si dejare transcurrir el plazo sin pronunciarse, se tendrá
por fictamente rechazado.

Si se mantuviere en forma expresa el acto recurrido, o una vez operada la
denegatoria ficta, el Consejo Regional deberá franquear de inmediato el
recurso jerárquico para ante el Consejo Nacional, quien dispondrá de
treinta días hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria
ficta por el solo vencimiento del plazo.

Artículo 35

 Las resoluciones originarias del Consejo Nacional podrán ser impugnadas
por razones de mérito o de legitimidad mediante el recurso de revocación
interpuesto ante el mismo órgano, dentro del plazo de diez días hábiles
contados a partir del siguiente al de la notificación del acto.

Interpuesto el recurso, el Consejo Nacional dispondrá de treinta días
hábiles para instruir y resolver, configurándose denegatoria ficta por el
solo vencimiento del plazo.

Artículo 36

 Si se interpusieron en tiempo y forma el recurso de revocación -o el de
revocación y jerárquico, según corresponda- y una vez agotada la vía
recursiva interna, el interesado podrá deducir demanda de anulación contra
la resolución impugnada ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que
correspondiere.

La vía recursiva interna se entenderá agotada una vez resuelto
expresamente el último recurso correspondiente u operada la denegatoria
ficta del mismo.

El interesado contará a efectos de deducir la demanda de anulación con un
plazo de veinte días corridos y siguientes al de la notificación de la
resolución expresa del último recurso o al día en que se verificó la
denegatoria ficta del mismo, y la demanda solamente podrá fundarse en
razones de legitimidad.

El Tribunal dará traslado de la demanda al Colegio, el que deberá
evacuarlo con la remisión de los antecedentes administrativos relativos al
caso, siguiéndose el procedimiento estatuido por los artículos 338 a 343
del Código General del Proceso.

El Tribunal que fallará en única instancia, resolverá anulando total o
parcialmente, o confirmando la resolución impugnada.

Sección III
Disposiciones Comunes a Todos los Medios de Impugnación

Artículo 37

 La interposición de los recursos a que refiere este Capitulo, tendrá en
todos los casos efecto suspensivo sobre el acto recurrido.

Artículo 38

 Mientras no se agoten todas las instancias recursivas a que tiene derecho
el interesado, las actuaciones y resoluciones que afecten en cualquier
sentido a los miembros del Colegio guardarán el secreto de sumario.

CAPÍTULO VI
ELECCIONES DE AUTORIDADES

Artículo 39

 Los miembros del Consejo Nacional y del Tribunal de Ética, serán elegidos
por el régimen de representación proporcional entre todos los integrantes
del Colegio, aplicándose el sistema de listas y el voto secreto.
Referencias al artículo

Artículo 40

 Los miembros de los Consejos Regionales serán elegidos por los
profesionales veterinarios que componen cada una de las Regiones previstas
en el artículo 8° de la presente ley, con igual régimen que para el
Consejo Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 41

 Las listas para todos los órganos del Colegio, se integrarán con un
sistema de suplentes respectivos.
Referencias al artículo

Artículo 42

 Para ser elector o candidato de los Consejos Regionales, los
profesionales optarán por la circunscripción donde tengan su residencia
permanente.
Referencias al artículo

Artículo 43

 El acto eleccionario será controlado por la Corte Electoral.
Referencias al artículo

Artículo 44

 Los miembros electos del Consejo Nacional, de los Consejos Regionales y
del Tribunal de Ética durarán tres años en su mandato, pudiendo ser
reelectos solamente por un nuevo período.
Referencias al artículo

CAPÍTULO VII
RECURSOS ECONÓMICOS

Artículo 45

 Los recursos económicos del Colegio Veterinario del Uruguay estarán
constituidos por:

   A)Un aporte mensual de los profesionales veterinarios, de hasta un
   máximo de 4,5% (cuatro y medio por ciento) del ingreso ficto
   determinado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
   Profesionales Universitarios, para cada categoría. La reglamentación
   determinará cómo se realiza ese aporte según corresponda a
   profesionales en ejercicio o con declaración de no ejercicio.

   B)Herencias, legados y donaciones.

   C)Rentas provenientes de bienes o valores.

A los efectos del cumplimiento del literal A) del presente artículo, el
Consejo Nacional estará facultado para realizar convenios con la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, así como con
otros organismos públicos y privados que abonen retribuciones a los
profesionales veterinarios, para que estos actúen como agente recaudador
del aporte que le corresponda al profesional afiliado ante el Colegio.

La recaudación directa, en todo caso, será efectuada por los Consejos
Regionales, que remitirán mensualmente los fondos recaudados al Consejo
Nacional en la forma que establezca la reglamentación.

Artículo 46

 El patrimonio del Colegio Veterinario del Uruguay está destinado
exclusivamente a los fines previstos por la presente ley.

Artículo 47

 El Consejo Nacional presentará ante el Poder Ejecutivo antes del 30 de
abril de cada ejercicio, un presupuesto de funcionamiento e inversiones
para el ejercicio siguiente y un balance de ejecución por el ejercicio
anterior, acompañado de informes técnicos correspondientes, los que serán
puestos a consideración de la Auditoría Interna de la Nación.

A efectos de uniformizar la información, el Poder Ejecutivo determinará la
forma de presentación de los referidos documentos.

CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 48

 Los plazos consagrados en la presente ley serán perentorios e
improrrogables y se computarán en días corridos, salvo que otra cosa se
estableciere a texto expreso.

Artículo 49

 Los interesados en las actuaciones de los órganos creados por la presente
ley gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido
proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la
República.

Artículo 50

 La relación de trabajo de los empleados del Colegio se rige por el
Derecho Laboral.

Artículo 51

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento
ochenta días a partir de su promulgación.

JOSÉ MUJICA - RICARDO EHRLICH - MARIO BERGARA - JOSÉ BAYARDI - SUSANA
MUÑIZ - TABARÉ AGUERRE
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