CAPÍTULO V - DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO CONSEJOS REGIONALES
Artículo 20
Los Consejos Regionales tendrán las siguientes competencias:
a) Llevar el Registro de los veterinarios colegiados que hayan constituido domicilio en la región.
b) Asegurar el cumplimiento del Código de Ética.
c) Evacuar las consultas que le formulen los veterinarios colegiados domiciliados en la región.
d) Ejercer la representación del Colegio Regional por intermedio de su Presidente y Secretario.
e) Cumplir con las decisiones del Consejo Nacional.
f) Actuar corno Tribunal de Conciliación frente a los conflictos generados entre miembros colegiados o de éstos con terceros.
g) Elevar propuestas al Consejo Nacional para la elaboración del presupuesto general del Colegio; recibir y difundir a sus colegiados los informes del colegio nacional.
h) Resolver los recursos de revocación que fueren interpuestos contra sus decisiones, y franquear los recursos jerárquicos ante el Consejo Nacional cuando correspondiere.