CAPÍTULO V - DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DISPOSICIONES COMUNES A LOS CONSEJOS NACIONAL Y REGIONALES
Artículo 25
Cada Consejo llevará un Libro de Actas, en las cuales deberán constar:
* fecha de la sesión;
* hora de comienzo y finalización de la misma;
* asistencias;
* inasistencias, y si las mismas son justificadas o no;
* Orden del Día;
* decisiones tomadas sobre cada punto del Orden del Día;
* firma del Presidente y Secretario, luego de que el Acta haya sido
leída y aprobada en la sesión siguiente.