REGLAMENTACION DE LA LEY 19.258 RELATIVA A LA CREACION DEL COLEGIO VETERINARIO DEL URUGUAY




Promulgación: 19/11/2018
Publicación: 26/11/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 19.258 de 28/08/2014.

CAPÍTULO III - DEL REGISTRO DE TÍTULOS DEL COLEGIO VETERINARIO DEL URUGUAY

Artículo 7

   Para efectuar dicha inscripción se requiere:
   A) Título profesional de Doctor en Ciencias Veterinarias o equivalente, expedido por las Instituciones públicas o privadas habilitadas en el país y en este último caso que cumplieren con su debido reconocimiento; o habiéndose expedido en el extranjero, haya obtenido su correspondiente reválida.
   B) Habilitación otorgada por el Ministerio de Ganadería Agricultura y Pesca y por el Ministerio de Salud Pública para el ejercicio de la profesión veterinaria. Las habilitaciones otorgadas por dichos organismos, tendrán carácter de provisorias hasta tanto el Colegio Veterinario informe sobre la inscripción al mismo.
   C) Certificado de estar inscripto en los organismos de seguridad social vinculados al ejercicio profesional.
   El Colegio sólo podrá rechazar las solicitudes de inscripción que carezcan de alguno de los requisitos previstos en este Artículo.
   Los profesionales veterinarios deberán constituir domicilio a todos los efectos, siendo de su cargo, la denuncia de cambio del mismo. Dicho domicilio determinará la pertenencia a un Consejo Regional (Artículo 19 del presente Decreto).
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