CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA. SUBGRUPO ESTABLECIMIENTOS DE BEBIDAS Y CONCENTRADOS SIN ALCOHOL FABRICAS DE SODA FABRICAS DE CERVEZAS MALTAS DE CEBADA Y ESTABLECIMIENTOS PRODUCTORES DE AGUAS DE MESA MINERALES O NO CON EXCEPCION DEL PERSONAL DE DIRECCION
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 del 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo 22 "Industria de la Bebida" se logró el acuerdo que fue suscrito en las actas del 12 y 27 de noviembre de 1985 y del 26 de diciembre de 1985, en las que se dejó expresa constancia:
a) Que cada empresa de bebidas y concentrados sin alcohol, fábricas
de soda, fábrica de cerveza, maltas de cebada y establecimientos
productores de aguas de mesa, minerales o no analizará con el
sindicato de empresa los casos planteados de reposición de
destituidos por motivos políticos o sindicales, estableciéndose
que los trabajadores cuyo reingreso se acuerde lo hagan en las
condiciones del convenio del 17 de diciembre de 1984.
Aquellas destituciones sobre las cuales no se llegue a un acuerdo
serán sometidas a la decisión de una Comisión integrada por
representantes de la Federación de Obreros y Empleados de la
Bebida, del Centro de Fabricantes de Bebida sin Alcohol, Cervezas
y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
b) El establecimiento en la primera semana de diciembre de 1985, de
la comisión bipartita integrada por representantes de la
Federación de Obreros y Empleados de la Bebida y el Centro de
Fabricantes de Licores, prevista por Convenio de diciembre de 1984,
a los efectos de estudiar la situación de los destituidos por
motivos políticos o sindicales en las fábricas de licores y vinagre
e alcohol.
c) Se acuerda la constitución de una comisión tripartita para estudiar
la posibilidad de establecer un seguro convencional para todos los
trabajadores de la actividad, de acuerdo a las disposiciones de la
ley 14.407 del 22 de julio de 1975 (DISSE).
d) En relación a los equipos de trabajo:
1°) Para las empresas de bebidas sin alcohol, etc., la
obligación de otorgar dos uniformes por año, de uso
obligatorio y de carácter inmodificable para el personal
efectivo no administrativo de los sectores de producción y
venta.
2°) Para las fábricas de licores y de vinagre de alcohol la
obligación de entregar dos uniformes completos o su
equivalente, a cada trabajador, por año en la forma
conjunta o separada.
e) Se acuerda para las empresas de bebidas sin alcohol, etc., la
creación de una Comisión de carácter tripartito, para revisar la
actual evaluación de tareas, cuyo funcionamiento será
instrumentado entre las partes.
f) Las fábricas de licores y fábricas de vinagre de alcohol
proporcionarán en los lugares de trabajo, sitios adecuados para
comer, de acuerdo a las disposiciones vigentes, en un plazo de 4
meses;
g) Las fábricas de licores y fábricas de vinagre de alcohol
mantendrán los viáticos por alimentación y hospedaje;
h) Se acuerda con las fábricas de licores, y fábricas de vinagre de
alcohol, el estudio de factibilidad de un Fondo de Previsión
Social Bipartito, a los efectos de otorgar préstamos en
situaciones especiales y subsidios a los trabajadores;
i) El establecimiento en diciembre de 1985 de la Comisión Bipartita
prevista en el convenio celebrado entre el Centro de Fabricantes
de Licores y la F.O.E.B. en diciembre de 1984, sobre el alcance
del concepto de estabilidad laboral.
j) La empresa Colonia Refrescos S.A. "ofrece la mejor intención de
mantener la estabilidad laboral del personal efectivo (no
temporario), previéndose la creación de una Comisión integrada
por representantes de ambas partes, en caso de ser necesario".
Resultando: IV) Que por acuerdo celebrado el 18 de diciembre de 1985, entre la empresa Juan P. Russi e Hijos S.A. y su personal, se aseguró "la estabilidad laboral al personal que hoy se encuentra en actividad en la empresa. Además se asegura hasta el 30 de junio de 1986, la ocupación total del mismo entendiendo por tal 25 jornales mensuales".
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943, podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismo legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Increméntase con carácter nacional, los siguientes salarios por categorías de los trabajadores comprendidos en el grupo 22, Industria de la Bebida Subgrupo establecimientos de bebidas y concentrados sin alcohol, fábricas de soda, fábricas de cervezas, maltas de cebada, y establecimientos productores de aguas de mesa, minerales o no, con excepción del personal de Dirección, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 al 31 de enero de 1986.
Según Evaluación de Tareas aprobada por la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), el día 29 de diciembre de 1971 según Resolución Ordinaria 239.
Personal Obrero:
Categoría I Por Día
Limpiador
Salario mínimo de la categoría N$ 773,65 p/día
Categoría II
Peón
Salario mínimo de la categoría N$ 773,65 p/día
Categoría III
Operario limpieza de maquinaria
Ayudante carpintería
Maquinista lavadora
Peón Sala jarabe
Salario mínimo de la categoría N$ 818,32 p/día
Categoría IV
Maquinista etiquetadora
Operario calificado
Salario mínimo de la categoría N$ 890,25 p/día
Categoría V
Maquinista llenadora de soda
Medio Oficial pintor
Gomero
Salario mínimo de la categoría N$ 936,71 p/día
Categoría VI
Maquinista encajonadora
Chofer interno
Engrasador autos
Engrasador máquinas
Foguista
Salario mínimo de la categoría N$ 975,65 p/día
Categoría VII
Maquinista centrífuga de aceite
Maquinista llenadora
Ayudante Lab. 2a.
Operario de almacenes.
Medio oficial carpintero
Medio oficial albañil
Maq. paletizadora-despaletizadora
Salario mínimo de la categoría N$ 1.002,77 p/día
Categoría VIII
Medio oficial mecánico automotores
Oficial herrero
Dibujante
Práctico sala jarabe
Oficial pintor
Medio oficial electricista
Salario mínimo de la categoría N$ 1.027,52 p/día
Categoría IX
Maquinista máquina extractora de jugos
Acarreador
Oficial pintor letras
Medio oficial mecánico industrial
Conductor zorra elevadora
Salario mínimo de la categoría N$ 1.055,59 p/día
Categoría X
Maquinista torre evaporadora
Salario mínimo de la categoría N$ 1.090,87 p/día
Categoría XII
Oficial carpintero
Oficial albañil
Salario mínimo de la categoría N$ 1.157,62 p/día
Categoría XIII
Ayudante lab. la.
Oficial electricista
Salario mínimo de la categoría N$ 1.187,27 p/día
Categoría XIV
Oficial mecánico autos
Oficial tornero
Oficial mecánico industrial
Salario mínimo de la categoría N$ 1.253,59 p/día
Personal Administrativo
Categoría I Mensual
Cadete
Salario mínimo de la categoría N$ 19.739,36
Categoría II
Ayudante de compras
Telefonista
Salario mínimo de la categoría N$ 20.623,21
Categoría III
Portero
Aspirante auxiliar
Salario mínimo de la categoría N$ 21.654,37
Categoría IV
Portero Control
Auxiliar de almacenes
Salario mínimo de la categoría N$ 22.666,75 mensual
Categoría V
Sereno
Auxiliar Ventas
Auxiliar C
Salario mínimo de la categoría N$ 24.146,13 mensual
Categoría VI
Cobrador
Sereno limpiador
Salario mínimo de la categoría N$ 25.121,39 mensual
Categoría VII
Controlador carga vehículos
Salario mínimo de la categoría N$ 26.321,21 mensual
Categoría VIII
Sereno vendedor
Recaudador
Sereno control
Operador cont. mecanizada 2ª.
Auxiliar de producción
Salario mínimo de la categoría N$ 27.152,87 mensual
Categoría IX
Auxiliar B
Secretario
Auxiliar personal
Auxiliar control
Distribuidor cargas
Salario mínimo de la categoría N$ 29.771,54 mensual
Categoría X
Encargado de caja
Auxiliar est. y propaganda
Salario mínimo de la categoría N$ 31.086,13 mensual
Categoría XI
Secretario Bilingüe
Operario contab. mecanizada 1ª.
Cajero
Salario mínimo de la categoría N$ 32.461,24 mensual
Categoría XII
Auxiliar A
Salario mínimo de la categoría N$ 34.044,25 mensual
Categoría XIII
Salario mínimo de la categoría N$ 35.415,44 mensual
Categoría XIV
Salario mínimo de la categoría N$ 36.779,08 mensual
Categoría XV
Salario mínimo de la categoría N$ 38.142,71 mensual
Personal Ventas.
Categoría IV
Ayudante vendedor 1°
Salario mínimo de la categoría
a partir del 1° de octubre de 1985. N$ 16.527,34 mensual
Salario mínimo de la categoría
a partir del 1° de noviembre de 1985 N$ 17.516,34 mensual
Salario mínimo de la categoría
a partir del 1° de diciembre de 1985 N$ 18.505,34 mensual
Categoría V
Repartidor eventos especiales
Salario mínimo de la categoría
a partir del 1° de octubre de 1985 N$ 21.560,71 mensual
Salario mínimo de la categoría
a partir del 1° de noviembre de 1985 N$ 23.064,84 mensual.
Salario mínimo de la categoría
a partir del 1° de diciembre de 1985. N$ 24.569,07 mensual.
Categoría VII
Vendedor
Salario mínimo de la categoría
a partir del 1° de octubre de 1985. N$ 15.978,44 mensual
Salario mínimo de la categoría
a partir del 1° de enero de 1986. N$ 17.176,93 mensual
Categoría VIII
Vendedor Interior
Salario mínimo de la categoría
a partir del 1° de octubre de 1985 N$ 16.314,23 mensual
Salario mínimo de la categoría
a partir del 1° de enero de 1986 N$ 17.520,61 mensual
B) Bases para Categorizar las Tareas de los Trabajadores de las Empresas de la Cerveza.
Según evaluación de tareas aprobada por la Comisión de productividad, Precios e Ingresos (COPRIN), el día 3 de noviembre de 1972, según Resolución Ordinaria 337.
Personal Obrero.
Categoría I
Limpiador
Salario mínimo de la categoría N$ 773,65 p/día
Categoría II
Peón común
Operario etiquetadora manual
Cosedor de bolsas
Operario despachante de chopp
Ayudante de tostador
Limpiador de silos
Operario de máquina plaguicida
Operario de llenadora manual
Llenador de botellas de whisky
Operario de cocina
Cuidador de jardines y caminos
Carbonero
Salario mínimo de la categoría N$ 773,65 p/día
Categoría III
Calador
Maquinista molino de vidrio
Ayudante maquinista molino vidrio
Lavador de autos
Salario mínimo de la categoría N$ 818,32 por día
Categoría IV
Medio oficial pintor de autos
Maquinista de etiquetadora
Operario calificado
Ayudante de acarreador
Operario limpieza sec. fermentación
Canchero y/o lavador
Operario de canje
Cosedor de bolsas a máquina
Encargado de cilindro de gas
Operario de gas carbónico y bombas
Maquinista de tapa semiautomática
Ayudante de filtrador
Maquinista de lavadora
Peón de taller
Ayudante de molinero
Ayudante de enfriador
Bajador de cerveza ferm. a sótanos
Operario encargado de lúpulo
Ayudante maquinista de limpieza cebada
Foguista de gasógeno
Salario mínimo de la categoría N$ 890,25 p/día
Categoría V
Pintor de automotores oficial 2°
Aprendiz de taller
Operario de lavadura
Enfriador
Ayudante de cocinero
Lavador más filtrante
Limpiador de malta
Tostador
Ayudante de germinador
Encargado de bombas
Operario de levadura y bombeo
Distribuidor de cerveza en sótanos
Distribuidor de cerveza en cubas de fermentación
Medio oficial pintor
Gomero
Medio oficial galponero
Salario mínimo de la categoría N$ 936,71 p/día
Categoría VI
Foguista de fuente
Ayudante de almacén
Germinador
Remojador
Operario sec. tratamiento de agua
Ayud. práctico mecánico y/o electricista
Maquinista encajonadora desencajonadora
Chofer de tractor
Engrasador de autos
Molinero
Reparador de válvulas bidones de CO2
0ficial hojalatero
Operario colocación aislante térmico
Foguista sala de secado
Engrasador de fuente
Galponero oficial 2°
Ayudante de off-set
Largador de cerveza líneas de embotellaje
Oficial de rústica
Salario mínimo de la categoría N$ 975,65 p/día
Categoría VII
Maq. lavadora y llenadora de barriles
Ayud. maquinista de sala de máquinas
Filtrador
Maquinista de máquina llenadora
Oficial pintor de autos
Oficial pintor de 2ª.
Medio Oficial herrero
Medio Oficial carrocero
Medio Oficial carpintero
Medio Oficial soldador
Chofer
Maquinista de aserradero
Medio Oficial albañil
Medio Oficial mecánico de zorras
Medio Oficial tipógrafo
Salario mínimo de la categoría N$ 1.002,77 p/día
Categoría VIII
Medio Oficial electricista de autos
Engrasador general
Ayudante maquinista sala máquinas foguista.
Foguista gener. vapor (menos 15 kg.)
Limpiador choppera y reparto CO2
Ayudante instalador de choperas.
Oficial cañista de 2ª.
Práctico sala de jarabe
Oficial herrero de 2ª.
Oficial galponero
Maquinista limpieza de cebada
Medio Oficial mecánico de autos
Oficial pintor de 1ª.
Medio Oficial electricista
Salario mínimo de la categoría N$ 1.027,52 p/día
Categoría IX
Acarreador
Ayud. de Laboratorio de 2ª.
Maquinista gener. vapor (más 15 kg)
Medio Oficial mecánico industrial
Conductor de zorra elevadora
Cocinero
Oficial carpintero de 2ª.
Oficial carrocero
Oficial albañil de 2ª.
Ayudante control de calidad
Mecánico de zorras oficial 2º
Salario Mínimo de la Categoría N$ 1.055,59 p/día
Categoría X
Oficial chapista
Pintor de propaganda
Oficial cañista
Oficial pintor de letras
Oficial herrero de 1ª.
Maquinista de sala de máquinas
Salario Mínimo de la Categoría. N$ 1.090,87 p/día
Categoría XI
Oficial mecánico de autos de 2ª.
Oficial electricista de 2ª.
Oficial tornero de 2ª.
Oficial minervista
Oficial cortadora
Salario Mínimo de la Categoría N$ 1.121,39 p/día
Categoría XII
Operario de mantenimiento
Oficial mecánico de zorras
Oficial mecánico industrial de 2ª.
Operario mantenimiento de sala de máq. y
caldera
Oficial albañil de 1ª.
Oficial carpintero de 1ª.
Oficial soldador de 1ª.
Operario de reparaciones y fábricas. gas
y caldera de vapor
Salario mínimo de la categoría N$ 1.157,62 p/día
Categoría XIII
Oficial electricista de 1ª.
Electricista de autos oficial 1º
Salario mínimo de la categoría N$ 1.187,27 p/día
Categoría XIV
Oficial mecánico de autos de 1ª.
Oficial tornero de 1ª.
Oficial mecánico industrial de 1ª.
Oficial maquinista off-set
Salario mínimo de la categoría N$ 1.253,59 p/día
Personal Administrativo
Categoría
Nivel 1
Nivel 2
Cadete (al ingreso) (con tres años)
Salario mínimo de la categoría N$ 19.739,36 N$ 19.739,36
Categoría II
Telefonista
Salario mínimo de la categoría N$ 20.218,83 men.
N$ 20.623,21
Categoría III
Auxiliar 3°
Portero
Salario mínimo de la categoría N$ 21.229,77 mens.
N$ 21.654,37
Categoría IV
Telefonista recepcionista
Portero control
Conserje
Salario mínimo de la categoría N$ 22.222,29 mens.
N$ 22.666,75
Categoría V
Sereno B
Auxiliar 2°
Salario mínimo de la categoría N$ 23.672,67 mens.
N$ 24.146,13
Categoría VI
Cobrador
Sereno A
Salario mínimo de la categoría N$ 24.628,81 mens.
N$ 25.121,39
Categoría VII
Contralor de carga de vehículos
Salario mínimo de la categoría N$ 25.805,10 mens.
N$ 26.321,21
Categoría VIII
Conductor de fondos
Recaudador
Operario de contab. mecanizada
Auxiliar de taller
Salario mínimo de la categoría N$ 26.620,45 mens.
N$ 27.152,87
Categoría IX
Auxiliar 1° C
Secretario/a
Archivista
Salario mínimo de la categoría N$ 29.187,77 mens.
N$ 29.771,54
Categoría X
Auxiliar de estadística
Salario mínimo de la categoría N$ 30.476,60 mens.
N$ 31.086,13
Categoría XI
Cajero
Salario mínimo de la categoría N$ 31.824,74 mens.
N$ 32.461,24
Categoría XII
Auxiliar 1° B
Salario mínimo de la categoría N$ 33.376,71 mens.
N$ 34.044,25
Categoría XIII
Asistente de ventas interior
Asistencia administrativa de ventas
Salario mínimo de la categoría N$ 34.721 mens.
N$ 35.415,44
Categoría XIV
Auxiliar 1° A.
Salario mínimo de la categoría N$ 36.057,91 mens.
N$ 36.779,08
Categoría XV
Tenedor de libros
Analista financiero.
Salario mínimo de la categoría N$ 37.394,80 mens.
N$ 38.142,71
Personal de Ventas
Categoría IV
Ayudante de vendedor
Salario mínimo de la categoría N$ 19.443. mens
a partir del 1° de octubre de 1985.
Categoría VII
Vendedor
Vendedor acarreador
Salario mínimo de la categoría N$ 22.240,25 mens
a partir del 1° de octubre de 1985
Categoría VIII
Vendedor del Interior
Salario mínimo de la categoría N$ 23.172,75 mens
a partir del 1° de octubre de 1985 (*)