INCREMENTO DE TARIFAS DE TRANSPORTE TERRESTRE. FEBRERO 1989




Promulgación: 01/02/1989
Publicación: 23/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.

Artículo 7

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

   a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el Artículo 1° del Decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del Decreto N° 14/983 de 12 de enero de 1983.

   b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día en el plazo de presentación, estipulado en el Artículo 1° del Decreto N° 123/86 podrá imponer una multa de hasta 10 UR por servicio de la empresa infractora.

   c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en literal A) del Artículo 2° del Decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.
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