INCREMENTO DE TARIFAS DE TRANSPORTE TERRESTRE. FEBRERO 1989




Promulgación: 01/02/1989
Publicación: 23/05/1989
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: La gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte, solicitando se autorice un aumento en las tarifas de las empresas, concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.

   Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas por Decretos de 5 de octubre y de 28 de diciembre de 1988;

   II) Que se ha verificado el aumento de precios de diversos insumos que afectan directamente los costos de explotación y se ha estimado la incidencia, entre otros rubros del componente mano de obra;

   III) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

   IV) Que a tales efectos, solicita la aprobación de un aumento de tarifas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestado en condiciones normales de pavimento, del 15,02% sobre las tarifas vigentes estableciendo asimismo el valor del precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido para las líneas suburbanas.

   Considerando: Que habida cuenta de que la mayor parte de aumento de insumos se ha verificado y otros regirán a partir del primero de febrero del presente año, se hace imprescindible promover la presente adecuación de los valores de las tarifas desde esa fecha.

   Atento: A que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata.

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa por pasajero kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atiendan esos servicios en N$ 10,56 (nuevos pesos diez con cincuenta y seis centésimos) y N$ 9,50 (nuevos pesos nueve con cincuenta centésimos) 
respectivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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Artículo 2

   Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a fijar las tarifas máximas en los servicios suburbanos sobre la base de N$ 293,96 en concepto de precio operativo del ómnibus por kilómetro recorrido, atendiendo a los distintos coeficientes de ocupación que determine para cada distancia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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Artículo 3

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que por aplicación de los artículos 14 y 15 del Decreto N° 123/86 de 26 de febrero de 1986 deban pagar los usuarios  en ellos comprendidos, hasta los siguientes importes máximos:

    a) para usuarios comprendidos en el Art. 14, nuevos pesos 150,00 (nuevos pesos ciento cincuenta).
  
    b) para usuarios comprendidos en el Art. 15 que ascendiendo o descendiendo en tramos fuera del Departamento de Montevideo, desciendan o asciendan en tramos fuera del Departamento de Montevideo N$ 100 (nuevos pesos cien).

    c) para usuarios comprendidos en el Art. 15 que ascendiendo o descendiendo en el Departamento de Montevideo traspongan límites departamentales N$ 120,00 (nuevos pesos ciento veinte). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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Artículo 4

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que por aplicación de lo dispuesto en el Art. 25 del Decreto N° 123/986 de 26 de febrero de 1986 deban pagar los usuarios en él comprendidos, hasta los siguientes importes máximos:

   a) por recorridos de hasta 20 Km. N$ 100.00 (nuevos pesos cien).
   b) por recorridos de hasta 32 Km. N$ 150.00 (nuevos pesos ciento cincuenta). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.
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Artículo 5

   Fíjase en N$ 5,00 (nuevos pesos cinco) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al Artículo 366 de la Ley N° 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjeen por boletos abono válidos a partir de marzo de 1989. 
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Artículo 6

   Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1, 2, 3 y 4 del presente Decreto rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.
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Artículo 7

   Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio:

   a) aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el Artículo 1° del Decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del Decreto N° 14/983 de 12 de enero de 1983.

   b) sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día en el plazo de presentación, estipulado en el Artículo 1° del Decreto N° 123/86 podrá imponer una multa de hasta 10 UR por servicio de la empresa infractora.

   c) si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones anteriormente descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en literal A) del Artículo 2° del Decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.
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Artículo 8

   El presente Decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día 3 de febrero de 1989.-
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Artículo 9

   Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos. 

TARIGO - JORGE SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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