El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el Reglamento Bromatológico Nacional aprobado por Decreto N° 315/994 de 5 de julio de 1994 y Decreto N° 588/008 de 1° de diciembre de 2008;
RESULTANDO: I) que en el Artículo 13.3.18 del Reglamento Bromatológico Nacional, en la redacción dada por el citado Decreto 588/008, se establece la definición de hamburguesas;
II) que se ha conformado una Comisión de Trabajo compuesta por representantes del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Ministerio de Salud Pública, de la Comisión de Bromatología del Congreso Nacional de Intendentes, el Ministerio de Industria, Energía y Minería y del Instituto Nacional de Carnes, con el objetivo de continuar con la revisión de las definiciones y especificaciones de los productos chacinados iniciada con el Decreto N° 588/008 de 1° de diciembre de 2008, la cuál ha elaborado un proyecto de Decreto sobre la modificación del mencionado Artículo 13.3.18;
CONSIDERANDO: que esta actualización es necesaria a los efectos de ordenar la producción interna, mejorar la calidad de las hamburguesas y asegurar que se brinde una información más clara con el fin de evitar el engaño al consumidor;
ATENTO: a lo establecido en la Ley Orgánica de Salud Pública N° 9.202 de 12 de enero de 1934;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Sustituyase el Artículo 13.3.18 de la Sección 3 - Chacinados - Definición para chacinados frescos no embutidos -, del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto N° 315/994) de 5 de julio de 1994, en la redacción dada por el Decreto N° 588/008 de 1° de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma:(*)
Sustitúyese el Artículo 13.3.9, de la Sección 3 - Chacinados - Disposiciones generales para chacinados, del Reglamento Bromatológico Nacional (Decreto N° 315/994) de 5 de julio de 1994, en la redacción dada por el Decreto N° 588/008 de 1° de diciembre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente forma: (*)