Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.328 de 01/10/1982.
Visto: lo dispuesto por la ley 15.328, de 1º de octubre de 1982.
Resultando: I) Que por la misma se establece, por primera vez en la
República, un marco jurídico para la realización generalizada de convenios
colectivos de trabajo;
II) Que se entiende herramienta fundamental, para hacer efectivo el
diálogo social, dicho marco jurídico que revitalizando las partes de la
relación laboral demuestre en los hechos los acuerdo que se logran;
III) Que la responsabilidad natural de la relación laboral debe estar
ubicada en sus propios integrantes, y su adecuación acordarse en las
recíprocas avenencia de los mismos, a los cuales debe impulsase a la
documentación de lo convenido;
IV) Que la celebración de los convenios supone derechos y obligaciones
complementarios de los contratantes, alcanzando tanto a empleadores como a
la totalidad de los empleados involucrados;
V) Que, a los efectos de su validez y eficacia, los convenios colectivos
habrán de sujetarse a diversas exigencias en cuando a su fondo y forma.
Considerando: I) Que, por consecuencia, debe precederse a reglamentar
dicha ley para propender a su mejor aplicación por parte de empleados y
empleadores;
II) Que, en su mérito, corresponde precisar diversos aspectos de la
preceptiva legal a los efectos de hacerla aplicable a la realidad
práctica;
III) Que, por tanto, corresponde:
a) Determinar el momento a partir del cual adquiere validez, el convenio
colectivo y desde cuando es eficaz.
b) Precisar el hecho de que la existencia de asociaciones laborales no
obsta a la actuación independiente de los empleados, a estos efectos.
c) Establecer el número mínimo de empleados que pueden poner en
funcionamiento los mecanismos de la ley, cuando no actúan a través de
una asociación laboral.
d) Desarrollar la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social.
e) Definir, a los efectos de esta ley, a quienes se considera empleados
involucrados, así como posibilitar de la forma más amplia, que diversos
sectores (de categorías, actividades, sucursales, con determinada
antigüedad, etc.) puedan articular soluciones particulares para
solucionar sus problemas diferentes a los de los restantes empleados.
f) Determinar con claridad la forma en que se constarán los plazos legales
y los efectos que producirá el cumplimiento de cada uno de los
requisitos, o las omisiones a dicho cumplimiento.
g) Prever el principio general que debe presidir los convenios, a la vez
que admitir un régimen de excepcionalidad de corta duración por razones
que los propios involucrados sometan al órgano estatal de contralor.
h) Armonizar soluciones especiales para los convenios de corta duración
que escapan a los plazos legalmente previstos.
i) Instrumentar la conducta de las partes ante la caducidad de un convenio
que no tenga fecha cierta de vencimiento.
j) Precisar los efectos de la caducidad del convenio en cuanto a su
consecuencia en los contratos individuales de trabajo.
k) Establecer las acciones a cumplirse cuando surjan entre las partes
diferencias en cuando a la aplicación o interpretación de un convenio.
Atento: a lo dispuesto por el numeral 4º "in fine" del artículo 168 de
la Constitución de la República.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Convenio colectivo es todo acuerdo referido a la reglamentación de las
condiciones de trabajo en la actividad privada, celebrado en la forma,
condiciones y con los alcances previstos en la ley que se reglamenta y en
el presente decreto.