ACTIVIDAD PRIVADA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO




Promulgación: 03/11/1982
Publicación: 09/11/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 689
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.328 Declarada/o Nula/o de 01/10/1982.
  Visto: lo dispuesto por la ley 15.328, de 1º de octubre de 1982.

  Resultando: I) Que por la misma se establece, por primera vez en la
República, un marco jurídico para la realización generalizada de convenios
colectivos de trabajo;

II) Que se entiende herramienta fundamental, para hacer efectivo el
diálogo social, dicho marco jurídico que revitalizando las partes de la
relación laboral demuestre en los hechos los acuerdo que se logran;

III) Que la responsabilidad natural de la relación laboral debe estar
ubicada en sus propios integrantes, y su adecuación acordarse en las
recíprocas avenencia de los mismos, a los cuales debe impulsase a la
documentación de lo convenido;

IV) Que la celebración de los convenios supone derechos y obligaciones
complementarios de los contratantes, alcanzando tanto a empleadores como a
la totalidad de los empleados involucrados;

V) Que, a los efectos de su validez y eficacia, los convenios colectivos
habrán de sujetarse a diversas exigencias en cuando a su fondo y forma.

  Considerando: I) Que, por consecuencia, debe precederse a reglamentar
dicha ley para propender a su mejor aplicación por parte de empleados y
empleadores;

II) Que, en su mérito, corresponde precisar diversos aspectos de la
preceptiva legal a los efectos de hacerla aplicable a la realidad
práctica;

III) Que, por tanto, corresponde:

a) Determinar el momento a partir del cual adquiere validez, el convenio
   colectivo y desde cuando es eficaz.
b) Precisar el hecho de que la existencia de asociaciones laborales no
   obsta a la actuación independiente de los empleados, a estos efectos.
c) Establecer el número mínimo de empleados que pueden poner en
   funcionamiento los mecanismos de la ley, cuando no actúan a través de
   una asociación laboral.
d) Desarrollar la competencia del Ministerio de Trabajo y Seguridad
   Social.
e) Definir, a los efectos de esta ley, a quienes se considera empleados
   involucrados, así como posibilitar de la forma más amplia, que diversos
   sectores (de categorías, actividades, sucursales, con determinada
   antigüedad, etc.) puedan articular soluciones particulares para
   solucionar sus problemas diferentes a los de los restantes empleados.
f) Determinar con claridad la forma en que se constarán los plazos legales
   y los efectos que producirá el cumplimiento de cada uno de los
   requisitos, o las omisiones a dicho cumplimiento.
g) Prever el principio general que debe presidir los convenios, a la vez
   que admitir un régimen de excepcionalidad de corta duración por razones
   que los propios involucrados sometan al órgano estatal de contralor.
h) Armonizar soluciones especiales para los convenios de corta duración
   que escapan a los plazos legalmente previstos.
i) Instrumentar la conducta de las partes ante la caducidad de un convenio
   que no tenga fecha cierta de vencimiento.
j) Precisar los efectos de la caducidad del convenio en cuanto a su
   consecuencia en los contratos individuales de trabajo.
k) Establecer las acciones a cumplirse cuando surjan entre las partes
   diferencias en cuando a la aplicación o interpretación de un convenio.

  Atento: a lo dispuesto por el numeral 4º "in fine" del artículo 168 de
la Constitución de la República.

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Convenio colectivo es todo acuerdo referido a la reglamentación de las
condiciones de trabajo en la actividad privada, celebrado en la forma,
condiciones y con los alcances previstos en la ley que se reglamenta y en
el presente decreto.

Artículo 2

   El convenio colectivo será celebrado entre un empleador y sus
empleados. Los empleados podrán estar representados por una asociación
laboral de primer grado o por delegados del personal electos por este
último en votación secreta.

Artículo 3

   La existencia de una o más asociaciones laborales, no obsta a que
delegados del personal electos por votación secreta, celebren convenios
colectivos con el empleador.

Artículo 4

   La solicitud de realización de elección de delegados según lo dispuesto
por el artículo 2º de la ley que se reglamenta, deberá efectuarse ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad social por no menos del diez por ciento
de los empleados involucrados.

Artículo 5

   El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será la autoridad
competente en todos los trámites relativos a la elección de delegados a
que hace referencia el artículo 2º de la ley que se reglamenta, así como
del control de los requisitos previstos en el literal b) del artículo 4º
de dicha norma. En el ejercicio de sus atribuciones podrá requerir la
asistencia de la Corte Electoral.

Artículo 6

  Se consideran empleados involucrados a aquellos que figuran en la
Planilla de Control del Trabajo a la fecha en que se promueva una gestión
o se realice un acto determinado.
  Cuando el convenio colectivo comprenda exclusivamente a un sector de
empleados de una empresa, se considerarán involucrados a todos aquellos
que pertenezcan a dicho sector y figuren en la Planilla de Control del
Trabajo a la fecha en que promuevan una gestión o realicen un acto
determinado.

Artículo 7

   La conformidad de más de la mitad de los empleados involucrados
constituye mayoría absoluta.

Artículo 8

  El plazo a que refiere el literal a) del artículo 4º de la ley 15.328 se
contará en días calendario a partir del siguiente al de la presentación
del proyecto del convenio.

Artículo 9

   Todo convenio colectivo deberá celebrarse por escrito, debiendo
necesariamente contener:

a) Lugar y fecha de celebración;
b) Fecha de vigencia;
c) Individualización de las partes contratantes;
d) Actividades y categorías de empleados que comprende.

Artículo 10

  Los convenios colectivos se extenderán en por lo menos tres ejemplares,
uno de los cuales deberá ser registrado en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
  Cualquiera de las partes podrá solicitar a dicho Ministerio que acredite
en el ejemplar que obra en su poder, la constancia del hecho del registro.

Artículo 11

   El convenio colectivo sólo será válido una vez que se cumplan,
por su orden, los siguientes requisitos:

a) Presentación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del
   proyecto de convenio debidamente suscrito por las partes, a los efectos
   del control de su legalidad. Dicho Ministerio deberá expedirse dentro
   del término de sesenta días transcurridos el cual, sin que lo hubiera
   hecho, se considerará que el proyecto no merece objeciones en cuando a
   su legalidad.
b) Aprobación por la mayoría absoluta de los empleados involucrados
   mediante voto secreto o conformidad escrita.
c) Registro del convenio aprobado en el Ministerio de Trabajo y Seguridad
   Social.

Artículo 12

   Cumplidos que sean los requisitos previstos en los literales a) y b)
del artículo 4º de la ley que se reglamenta, cualesquiera de las partes o
ambas conjuntamente, podrán solicitar, sin más trámite, su registro.
   El acto administrativo que dispone el registro determina la eficacia
del convenio entre las partes y frente a terceros.

Artículo 13

   Cumplidos que sean por las partes los requisitos previstos, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá negar el registro del
convenio.

Artículo 14

   La omisión de cualesquiera de los requisitos previstos en el artículo
4º de la ley 15.328, determinará la invalidez del convenio, el cual no
producirá efectos ni entre las partes ni frente a terceros.

Artículo 15

   Salvo convención expresa en contrario, las disposiciones del convenio
colectivo mantendrán su vigencia hasta tanto se celebre una nueva
convención colectiva.

Artículo 16

   El convenio colectivo sólo podrá contener disposiciones más favorables
para el empleado que las establecidas en la legislación laboral o las
estipuladas en los contratos individuales de trabajo.
   En casos excepcionales y debidamente fundados el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social podrá autorizar el registro de convenios colectivos,
con vigencia no mayor a los ciento ochenta días, que no se ajusten a lo
dispuesto por el inciso anterior.

Artículo 17

   Los convenios colectivos con plazo de vigencia no superior a los ciento
ochenta días que hayan sido presentados para su autorización ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a la fecha de publicación de la
presente reglamentación, deberán registrarse en dicho Ministerio.
   El registro podrá solicitarse por cualquiera de las partes dentro de
los quince días posteriores a la publicación de la presente reglamentación
y se procederá a su autorización y registro cuando corresponda, aún cuando
no reuniera la totalidad de los requisitos formales previstos por la ley
que se reglamenta.
   Por razones debidamente fundadas, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social podrá proceder de oficio a la autorización y registro de los
convenios colectivos a que refiere el inciso anterior, notificándose a las
partes.

Artículo 18

  Las disposiciones contenidas en el convenio colectivo se aplicarán a
todos los empleados de la empresa, así como aquellos que ingresen durante
su vigencia, salvo que de sus estipulaciones surja que el convenio se
refiere exclusivamente a determinada actividad o categoría de empleados,
en cuyo caso comprenderá solamente a éstas.

Artículo 19

   Las disposiciones del convenio colectivo no se aplicarán a los
directores, gerentes, asesores y personal de confianza, salvo que en el
mismo se establezca lo contrario.

Artículo 20

           Los convenios colectivos caducarán por:

a) El vencimiento del plazo, pudiendo pactarse la prórroga automática.
b) El mutuo consentimiento de las partes.
c) La denuncia de cualquiera de las partes, la que operará en la forma y
   condiciones previstas en el convenio.
d) El cumplimiento de las condiciones resolutorias.

Artículo 21

  La caducidad de un convenio colectivo que no tenga fecha cierta de
vencimiento, deberá ser comunicada dentro de los sesenta días siguientes
al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por cualquiera de las partes,
a los efectos de la anotación respectiva en el registro.

Artículo 22

   Operada la caducidad del convenio colectivo la relación laboral pasará
a ser regulada, en lo pertinente, por la legislación vigente al momento de
producirse la misma.

Artículo 23

   Los convenios colectivos mantendrán su vigencia no obstante los cambios
de titular, de constitución o naturaleza jurídica de las empresas o la
disolución de la asociación profesional que hubiera ejercido la
representación de los empleados.

Artículo 24

   Las diferencias que se suscitaren en la aplicación o interpretación de
un convenio colectivo y que no fuesen resueltas por las partes dentro del
término de noventa días de planteadas, podrán ser sometidas por cualquiera
de ellas al procedimiento establecido en el Título VII de la Parte Primera
del Código de Procedimiento Civil. Será competente en la materia la
justicia de trabajo.

Artículo 25

   Las partes o una de ellas podrán presentarse al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social haciendo saber que han surgido diferencias en la
aplicación o interpretación de un convenio colectivo, de todo lo cual se
labrará acta circunstanciada.
Cuando ambas partes planteen tal situación, el plazo a que refiere el
artículo anterior, comenzará a contarse a partir del día siguiente al que
se labró el acta.
   Cuando el planteamiento lo haga una de las partes, dicho plazo
comenzará a contarse desde el día siguiente al de la notificación que el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social practicará a la otra parte,
dejando copia del acta a que refiere el inciso primero de este artículo.

Artículo 26

    El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social fiscalizará el
cumplimiento de los convenios colectivos de trabajo y sancionará las
acciones u omisiones que contravengan sus disposiciones de acuerdo con lo
establecido por los artículo 488 y 489 de la ley 13.640, de 26 de
diciembre de 1967.

Artículo 27

   Los convenios colectivos de trabajo existentes a la fecha de entrada en
vigencia de la ley 15.328, deberán registrarse en el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, dentro de los ciento ochenta días contados a partir de
la publicación en el "Diario Oficial" de esta reglamentación.
   La omisión de la solicitud del registro de los convenios colectivos en
el plazo previsto en el inciso precedente, traerá aparejada la caducidad
de los mismos.
   Cualquiera de las partes podrá proceder a solicitar el registro.

Artículo 28

Comuníquese, publíquese, etc

ALVAREZ - LUIS A. CRISCI - JULIO CESAR ESPINOLA
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