Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.328 de 01/10/1982.
Artículo 10
Los convenios colectivos se extenderán en por lo menos tres ejemplares,
uno de los cuales deberá ser registrado en el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
Cualquiera de las partes podrá solicitar a dicho Ministerio que acredite
en el ejemplar que obra en su poder, la constancia del hecho del registro.