Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.328 de 01/10/1982.
Artículo 16
El convenio colectivo sólo podrá contener disposiciones más favorables
para el empleado que las establecidas en la legislación laboral o las
estipuladas en los contratos individuales de trabajo.
En casos excepcionales y debidamente fundados el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social podrá autorizar el registro de convenios colectivos,
con vigencia no mayor a los ciento ochenta días, que no se ajusten a lo
dispuesto por el inciso anterior.