Derogada/o por: Decreto Nº 89/018 de 09/04/2018 artículo 6.
VISTO: la gestión promovida por la Dirección General de Servicios
Ganaderos, en relación a los plazos para abonar la tasa que grava el
Control Permanente de Productos Veterinarios creada por el Art. 294 de la
ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996;
RESULTANDO: I) el decreto Nº 521/996, de 30 de diciembre de 1996, fijó las
alícuotas de la tasa que grava el Registro de Firmas y productos
veterinarios, habilitación de establecimientos y control permanente de
productos y establecimientos dedicados a la fabricación, fraccionamiento,
depósito, distribución, importación, exportación y comercialización de
productos veterinarios y Control Permanente, así como las condiciones y
oportunidades de su percepción por parte del Ministerio de Ganadería,
Agricultura y Pesca;
II) por decretos Nº 160/997, de 21 de mayo de 1997 y Nº 24/998, de 29 de
enero de 1998, se cometió a la Dirección General de Servicios Ganaderos a
través de la División Laboratorios Veterinarios Miguel C. Rubino
(DI.LA.VE), el registro y control permanente de productos veterinarios;
III) el decreto de fecha 8 de julio de 1998, determinó la fecha de pago de
la tasa anual de control permanente de dichos productos, por orden
alfabético entre el 10 de octubre y 21 de noviembre de cada año;
IV) en virtud de que los saldos existentes en la Cuentas Corrientes
Oficiales al 31 de diciembre de cada ejercicio, deben volcarse a Rentas
Generales, se requiere que los fondos de la recaudación por concepto de
esta tasa, se encuentren disponibles al inicio de cada ejercicio a fin de
atender los gastos de funcionamiento (viáticos, materiales, combustibles,
mantenimiento de vehículos, etc.) y de inversión correspondientes al
mismo;
CONSIDERANDO: I) conveniente modificar las fechas de pago de la tasa anual
de Control Permanente, a fin de posibilitar el financiamiento de las
actividades realizadas con dichos fines;
II) la opinión favorable del Grupo de Trabajo permanente creado por el
Art. 4º del decreto Nº 160/997, de 21 de mayo de 1997;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a lo dispuesto por los Arts. 12 y
13 de la ley Nº 3.606, de 13 de abril de 1910, Art. 294 de la ley Nº
16.736, de 5 de enero de 1996; decreto Nº 521/996, de 30 de diciembre de
1996; decreto Nº 160/997, de 21 de mayo de 1997, Art. 119 de la ley Nº
18.046, de 24 de octubre de 2006; decreto Nº 24/998, de 28 de enero de
1998;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 390/008 de 11/08/2008 artículo 1.