A los efectos dispuestos por el inciso C) del artículo 3º de la ley
14.069, de 28 de julio de 1972, fíjase en el 243% el porcentaje de
amortización correspondiente que regirá a partir del 1º de julio del
corriente año.
En el caso de convenios suscritos por adeudo del Impuesto a las
Transacciones Agropecuarias, la cuota de amortización resultante no podrá
ser inferior a la cuota establecida en el inciso 2º del artículo 10 del
decreto 494/973, de 30 de junio de 1973, incrementado anualmente con los
índices de revaluación de pasividades fijadas por el Poder Ejecutivo.