Visto: las disposiciones contenidas en las leyes 12.996 de 28 de
noviembre de 1961, 13.426 de 2 de diciembre de 1965 y 13.608 de 8 de
setiembre de 1967.
Resultando: I) Que el Banco de Previsión Social elevó en tiempo y de
conformidad a lo establecido en el inciso d) del artículo 40 de la ley
12.996, de 28 de noviembre de 1961, el índice de revaluación de las
pasividades a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones que rige;
II) Que la citada ley 12.996 establece en su artículo 2º (Inciso 4º), que
compete al Poder Ejecutivo determinar el índice de revaluación que se
aplicará en el ejercicio siguiente;
III) Que del estudio surge que se han tenido en cuenta los aumentos
porcentuales producidos en el último año en el costo de vida y sueldos y
salarios de actividad, mediante la ponderación de los diferentes valores a
que se refiere el artículo 2º de la ley 12.996, de 28 de noviembre de
1961, lo que llevó al Banco de Previsión Social a situar el índice de
revaluación en el 43,72%.
Considerando: que efectuado el análisis de los recursos financieros
disponibles, el Poder Ejecutivo ha entendido conveniente fijar, en la
presente oportunidad, un índice de revaluación de pasividades de
conformidad con lo aconsejado por el Banco de Previsión Social.
Atento: a lo expuesto precedentemente,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase en el 43,72% el índice de revaluación que se aplicará a las
pasividades a cargo del Banco de Previsión Social (Cajas de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de
Trabajadores Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez), y a las
servidas por los Organismos citados en el artículo 87 de la ley 13.318, de
28 de diciembre de 1964, el que se liquidará en la forma dispuesta por las
leyes 12.996, de 28 de noviembre de 1961, 13.426, de 2 de diciembre de
1965, y 14.765, de 31 de marzo de 1978, y por las disposiciones del
presente decreto.
El monto líquido de las prestaciones que sirve el Banco de Previsión
Social, se ajustará a decenas de centésimos. A esos efectos dicho
Instituto queda autorizado a incrementar las pasividades hasta la decena
inmediata superior en sus cantidades líquidas; también deberá el Banco de
Previsión Social, cuando correspondiere, redondear los descuentos en
decenas de centésimos.
Los mínimos jubilatorios y pensionarios quedarán fijados en N$ 427.00
(nuevos pesos cuatrocientos veintisiete) y N$ 187.00 (nuevos pesos ciento
ochenta y siete) mensuales nominales respectivamente, de acuerdo a lo
dispuesto por el artículo 2º de la ley 13.426, de 2 de diciembre de 1965,
y, en lo pertinente por el artículo 92 de la ley 13.318, de diciembre de
1964.
Auméntase a N$ 68.00 (nuevos pesos sesenta y ocho) mensuales líquidos
el monto de la prima por edad establecida por el artículo 5º de la ley
13.426, de 2 de diciembre de 1965.
Determínase a todos los efectos legales en la suma de N$ 213,00 (nuevos
pesos doscientos trece) la asignación mensual nominal a percibir por los
jubilados correspondientes al Sector Doméstico, atendidos por el Banco de
Previsión Social (Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores
Rurales, Domésticos y de Pensiones a la Vejez).
Los aumentos sólo serán tomados en su totalidad cuando acumulados al
promedio de ingresos que por cualquier origen hubiera percibido el
interesado en el año 1978, la suma total no exceda de la cantidad de N$
2.246.00 (nuevos pesos dos mil doscientos cuarenta y seis), mensuales.
Fíjase en N$ 1.280.00 (nuevos pesos mil doscientos ochenta) para la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y Caja de los
Trabajadores Rurales, Domésticos y Pensiones a la Vejez, y en N$ 2.560.00
(nuevos pesos dos mil quinientos sesenta) y N$ 1.280.00 (nuevos pesos mil
doscientos ochenta) para la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares los máximos del subsidio por fallecimiento establecidos por los
artículos 18, 76 y 133 de la ley 12.761, de 23 de agosto de 1969, conforme
a lo dispuesto por el artículo 1º de la ley 13.566, de 26 de octubre de
1966.
Los aumentos precedentemente establecidos serán aplicados con las
limitaciones previstas en las leyes 12.996, de 28 de noviembre de 1961,
13.318, de 28 de diciembre de 1964 y 13.426, de 2 de diciembre de 1965.
A los efectos dispuestos por el inciso C) del artículo 3º de la ley
14.069, de 28 de julio de 1972, fíjase en el 243% el porcentaje de
amortización correspondiente que regirá a partir del 1º de julio del
corriente año.
En el caso de convenios suscritos por adeudo del Impuesto a las
Transacciones Agropecuarias, la cuota de amortización resultante no podrá
ser inferior a la cuota establecida en el inciso 2º del artículo 10 del
decreto 494/973, de 30 de junio de 1973, incrementado anualmente con los
índices de revaluación de pasividades fijadas por el Poder Ejecutivo.