CONTRATACIONES DEL ESTADO




Promulgación: 30/07/1991
Publicación: 12/08/1991
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1991
  •    Página: 118
Referencias a toda la norma
  Visto: la reglamentación del régimen creado por el artículo 60 del Texto
Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera aprobada
por decreto 390/991 de fecha 30 de julio de 1991.

  Resultando: I) El artículo 1º de dicho decreto preve la posibilidad de
efectuar llamados a oferentes con cláusula de "precio contado" y pago de
intereses de mora en caso de incumplimiento y solicitar, a la vez, precio
en las condiciones habituales de pago;

              II) La situación del Tesoro Nacional y el monto de gastos
pendientes de pago obliga a la aplicación gradual del nuevo régimen.

  Considerando: I) Que la complejidad de la implementación del cambio de
régimen de pago implica una afinada coordinación de las oficinas
financieras del Poder Ejecutivo;

                II) Que resulta conveniente otorgar total certeza al
documento de pago por "precio contado" con condición suspensiva o "cheque
diferido especial", no sólo dándole la garantía del Estado sino también
otorgando al acreedor la opción de escoger otra posibilidad de pago, si
ella le resulta más conveniente;

                III) Que conviene sumar a tal garantía la que representa
la incorporación a este régimen al agente financiero del Estado, el Banco
de la República Oriental del Uruguay;

                IV) Que conviene prever el destino de las economías del
régimen, netas de gastos, en función de las disponibilidades de caja de la
Tesorería y de la necesidad de generar nuevas economías en los sistemas
administrativos.

  Atento: a lo expuesto precedentemente, a lo establecido en el numeral 4
del artículo 168 de la Constitución de la República y a lo aconsejado en
el marco del Programa Nacional de Desburocratización,

                       El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

  Todos los organismos públicos comprendidos en los incisos 02 al 14
podrán solicitar, además del precio en las condiciones habituales de pago,
una cotización de "precio contado" por pago inmediato contra entrega
aceptada o cumplimiento de otras condiciones, si las hubiera, en todos los
llamados a oferentes o compras directas que correspondan a gastos de
funcionamiento, excluído suministros oficiales, cuando ellos superen el
tope del procedimiento de licitación abreviada común.

  Previamente, la Contaduría General de la Nación y la Tesorería General
de la Nación emitirán el instructivo correspondiente.

  La aplicación del presente régimen deberá establecerse expresamente en
el llamado a oferentes en las adquisiciones competitivas o pactarse así en
las compras directas mediante la especificación siguiente: "Régimen de
precio contado, art. 60".  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 2

  Créase a los efectos establecidos en el presente decreto el Comité
Asesor de Pago Contado, que funcionará en la órbita del Ministerio de
Economía y Finanzas, en la Unidad Ejecutora Tesorería General de la
Nación.

  Dicho Comité estará integrado por el Subsecretario de Economía y
Finanzas, que lo presidirá, el Contador General de la Nación, el Tesorero
General de la Nación y un delegado de la Secretaría de la Presidencia o
sus delegados alternos.

Artículo 3

  Cada Organismo, previamente a la adjudicación y sin perjuicio de la
continuación del trámite habitual de la compra, consultará directamente al
Comité Asesor en la Tesorería General respecto a la posibilidad de pago
contado a cuyos efectos aportará los datos necesarios para la
correspondiente evaluación.

Artículo 4

  Transcurridas 48 horas hábiles de realizada la consulta, sin que se
reciba respuesta favorable, se considerará desestimada la solicitud.

Artículo 5

  En caso de aceptarse el pago contado, se documentará adecuadamente el
hecho y se dejará constancia en la resolución adjudicación.

  Posteriormente se entregará al organismo un "cheque diferido especial" o
documento de pago con condición suspensiva, por el importe
correspondiente, con la firma del Tesorero General de la Nación o del
Subtesorero General de la Nación.

  El organismo le pondrá la fecha de exigibilidad que será la del día
de cumplimiento de las condiciones de la adquisición y el documento
adquirirá valor con la firma del ordenador de pagos autorizado al efecto y
del Jerarca o un contador público del organismo, en su caso.

  Ante la sola presentación de dicho cheque diferido especial la Tesorería
General de la Nación lo canjeará en el acto por un cheque oficial común y
cruzado para ante el Banco de la República Oriental del Uruguay o
efectuará la transferencia de fondos correspondiente, en el caso del
Interior.

  La Tesorería General de la Nación instrumentará el mecanismo necesario a
efectos de que el organismo cuente con el cheque diferido especial
previamente a la entrega de los bienes y servicios correspondientes.

Artículo 6

  A todos los efectos el cheque contará con la garantía del Estado.

  De no entregarse el cheque al proveedor en los 3 días hábiles siguientes
a la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos, se generarán
los recargos correspondientes a partir de la fecha de dicha aceptación o
caducará la oferta de precio contado manteniéndose el precio en las
condiciones habituales de pago, a opción del oferente. En este último caso
el organismo devolverá a la Tesorería General de la Nación el documento de
pago a efectos de su anulación.

Artículo 7

  La imputación del gasto se efectuará por el importe ofertado en las
condiciones habituales de pago del organismo, que es el que deberá figurar
en la resolución de adjudicación del mismo; en caso de ser aceptado el
pago contado, la diferencia entre el crédito en dichas condiciones
habituales y el importe del pago contado se registrará en una cuenta
especial y con la partida correspondiente se atenderá la devolución del
adelanto y los intereses que se hubiesen generado con el Banco de la
República.

  La economía en términos reales, luego de deducido el componente
inflacionario implícito en la diferencia de precios nominales y de plazos
o el costo del financiamiento, en su caso, podrá ser utilizada a solicitud
del organismo, total o parcialmente, como refuerzo de rubros o para
generar nuevas economías en los sistemas administrativos, si el Ministerio
de Economía y Finanzas así lo autoriza en función de las disponibilidad de
Caja del Tesoro Nacional, previo informe favorable del Comité asesor de
Pago Contado.

Artículo 8

  Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a contratar créditos en
cuenta corriente con el Banco de la República Oriental del Uruguay a
efectos de financiar la implementación del presente régimen.

Artículo 9

  Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas, por intermedio de la
Tesorería General de la Nación y del Comité Asesor de Pago Contado, a
aplicar el presente régimen a los proveedores que mantengan créditos
pendientes de pago con la Tesorería General de la Nación y que opten por
ofrecer descuentos por pago adelantado respecto a la fecha habitual de
cancelación, cuando ello sea posible y conveniente.

Artículo 10

  Facúltase a la Contaduría General de la Nación y a la Tesorería General
de la Nación a emitir los instructivos necesarios para la aplicación del
presente decreto.

Artículo 11

  Los organismos del Presupuesto Nacional, no incluidos en el artículo 1º,
podrán aplicar este régimen, total o parcialmente.

Artículo 12

  Comuníquese, publíquese, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA
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