VISTO: los actuales niveles arancelarios aplicables al comercio intrazona
y extrazona, fijados por el Decreto Nº 484/997 de 29 de diciembre de
1997.-
CONSIDERANDO: procedente ajustar algunos de dichos niveles arancelarios,
de conformidad con los regímenes de adecuación y de excepciones acordados
con los demás Estados Partes del Mercosur.-
ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 2º de la Ley Nº 12.670, de 17 de
diciembre de 1959 y 4º del Decreto-Ley Nº 14.629, de 5 de enero de
1977.-
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Fíjase para la importación de productos procedentes y cuando
corresponda, originarios de los Estados Partes del Mercosur comprendidos
en el "Régimen de Adecuación Final a la Unión Aduanera", cuyos items
arancelarios constan en el Anexo I, las tasas que se indican en dicho anexo.- (*)
(*)Notas:
Ver:Texto/imagen (Anexo I).
Ver en esta norma, artículo:6.
Fíjase para la importación de Bienes de Capital, Informática y
Telecomunicaciones, cuyos items arancelarios constan en el Anexo II,
las tasas que se indican en dicho anexo.- (*)
(*)Notas:
Ver:Texto/imagen (Anexo II).
Ver en esta norma, artículo:6.
Fíjase para la importación de productos que integran la lista de
excepciones de nuestro país al Arancel Externo Común, cuyos items
arancelarios constan en el Anexo III, las tasas que se indican en dicho
anexo.- (*)
(*)Notas:
Ver:Texto/imagen (Anexo III).
Ver en esta norma, artículo:6.
Fíjase para la importación de productos exceptuados del Arancel Externo
Común en virtud de su inclusión en el "Régimen de Adecuación Final a la
Unión Aduanera", cuyos items arancelarios constan en el Anexo IV, las
tasas que se indican en dicho anexo.- (*)
(*)Notas:
Ver:Texto/imagen (Anexo IV).
Ver en esta norma, artículo:6.
Las preferencias y consolidaciones arancelarias resultantes de los
compromisos asumidos por Uruguay en el ámbito de las negociaciones
arancelarias internacionales, continuarán rigiendo en los términos
acordados, de acuerdo a las disposiciones pertinentes.- (*)
Las tasas arancelarias fijadas en los artículos precedentes, se
desagregarán en la forma prevista en el artículo 4º del Decreto Nº
484/997 de 29 de diciembre de 1997.-