VISTO: la exoneración del Impuesto al Valor Agregado aplicable a las
contraprestaciones resultantes de contratos de crédito de uso.
RESULTANDO: que una de las condiciones para que proceda la exoneración es que los contratos no tengan por objeto vehículos no utilitarios.
CONSIDERANDO: conveniente excluir de la nómina de vehículos que se
consideran no utilitarios a los triciclos de carga.
ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Nº 16.072, de 9 de
octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 5º de la Ley Nº
16.205, de 6 de setiembre de 1991.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998
artículo 48 literal b).