REGLAMENTACION DEL IVA




Promulgación: 12/08/1998
Publicación: 20/08/1998
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1998
  •    Página: 273
Reglamentario/a de: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículos 1 - Título 10, 
2 - Título 10, 3 - Título 10, 4 - Título 10, 5 - Título 10, 6 - Título 10, 
7 - Título 10, 8 - Título 10, 9 - Título 10, 10 - Título 10, 11 - Título 
10, 12 - Título 10, 13 - Título 10, 14 - Título 10, 15 - Título 10, 16 - 
Título 10, 17 - Título 10, 18 - Título 10, 19 - Título 10, 20 - Título 10, 
21 - Título 10, 22 - Título 10, 23 - Título 10, 24 - Título 10, 25 - 
Título 10, 26 - Título 10, 27 - Título 10, 28 - Título 10, 29 - Título 10, 
30 - Título 10, 31 - Título 10, 32 - Título 10, 33 - Título 10, 34 - 
Título 10, 35 - Título 10, 36 - Título 10, 37 - Título 10, 38 - Título 10, 
39 - Título 10, 40 - Título 10, 41 - Título 10, 42 - Título 10, 43 - 
Título 10, 44 - Título 10, 45 - Título 10, 46 - Título 10, 47 - Título 10, 
48 - Título 10, 49 - Título 10, 50 - Título 10, 51 - Título 10, 52 - 
Título 10, 53 - Título 10, 54 - Título 10, 55 - Título 10, 56 - Título 10, 
57 - Título 10, 58 - Título 10, 59 - Título 10, 60 - Título 10, 61 - 
Título 10, 62 - Título 10, 63 - Título 10, 64 - Título 10, 65 - Título 10, 
66 - Título 10, 67 - Título 10, 68 - Título 10, 69 - Título 10, 70 - 
Título 10, 71 - Título 10, 72 - Título 10, 73 - Título 10, 74 - Título 10, 
75 - Título 10, 76 - Título 10, 77 - Título 10, 78 - Título 10, 79 - 
Título 10, 80 - Título 10, 81 - Título 10, 82 - Título 10, 83 - Título 10, 
84 - Título 10, 85 - Título 10 y 86 - Título 10.
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV - EXONERACIONES
A) RELATIVAS A DETERMINADOS BIENES

Artículo 48

Contrato de crédito de uso - Vehículos no utilitarios.- Entiéndase a los efectos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley N° 16.072, de 9 de octubre de 1989, con la redacción dada por el artículo 20 de la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998, que los siguientes vehículos no son utilitarios:

   a) Los vehículos incluidos en las categorías F a I del artículo 35 del
      Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, excepto taxímetros, 
      remises, vehículos aptos para el transporte escolar de pasajeros, 
      vehículos utilizados en el transporte turístico incluidos en el 
      literal F) del artículo 325 de la Ley N° 18.996 de 7 de noviembre 
      de 2012 y ambulancias. El término ambulancia incluye a las unidades 
      móviles de atención médica de emergencia.

      En el caso de los taxímetros, remises y vehículos aptos para el 
      transporte escolar de pasajeros, se deberá presentar a la 
      institución financiera el permiso otorgado por la Intendencia 
      correspondiente.

      En el caso de las empresas de transporte escolar de pasajeros, será 
      condición necesaria el cumplimiento de los requisitos referidos por 
      el artículo 39 del Decreto N° 96/990 de 21 de febrero de 1990, con 
      la redacción dada por el artículo 2° del Decreto N° 571/009 de 15 
      de diciembre de 2009.

      En el caso de las agencias de viajes y los establecimientos 
      hoteleros será condición necesaria el cumplimiento de los 
      requisitos referidos por el artículo 39 bis del Decreto N° 96/990 
      de 21 de febrero de 1990.

      En todos los casos, las empresas beneficiarias deberán presentar a 
      la institución financiera acreditante al momento de suscripción del 
      contrato, el último pago de aportes de la seguridad social al Banco 
      de Previsión Social y el último pago a la Dirección General 
      Impositiva por concepto de anticipo del Impuesto a las Rentas a las 
      Actividades Económicas o pago del monto fijo mensual en concepto de 
      Impuesto al Valor Agregado a que refiere el artículo 30 de la 
      Ley N° 18.083, de 26 de diciembre de 2007, según se encuentren 
      comprometidas en uno u otro de dichos regímenes. Se entenderá 
      por último pago el que haya vencido en el curso del mes anterior a 
      la referida suscripción del contrato. Aquellas empresas que inicien 
      actividad y por lo tanto no hayan debido realizar dichos pagos, 
      deberán proporcionar a la institución financiera acreditante la 
      constancia de inscripción en los referidos organismos recaudadores.
 (*)

   b) Vehículos marítimos y aéreos utilizados con fines deportivos.

   c) Vehículos marítimos con desplazamiento igual o menor a una tonelada.
 (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 373/011 de 26/10/2011 artículo 1.
Literal a) redacción dada por: Decreto Nº 120/013 de 17/04/2013 artículo 
3.
Literal a) redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 571/009 de 15/12/2009 artículo 3,
      Decreto Nº 253/008 de 26/05/2008 artículo 1,
      Decreto Nº 32/007 de 29/01/2007 artículo 1,
      Decreto Nº 409/004 de 17/11/2004 artículo 1.
Literal b) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 391/009 de 
21/08/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 373/011 de 26/10/2011 artículo 1, Decreto Nº 571/009 de 15/12/2009 artículo 3, Decreto Nº 391/009 de 21/08/2009 artículo 1, Decreto Nº 253/008 de 26/05/2008 artículo 1, Decreto Nº 32/007 de 29/01/2007 artículo 1, Decreto Nº 409/004 de 17/11/2004 artículo 1, Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 48.
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