FIJACION DE LOS COMETIDOS DEL SERVICIO NACIONAL DE SANGRE




Promulgación: 05/07/1979
Publicación: 27/07/1979
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1979
  •    Página: 76
Reglamentario/a de: Ley Nº 12.072 de 04/12/1953.

II -  DE LOS SISTEMAS DE CREDITO Y CUENTAS CORRIENTES

Artículo 25

   La coordinación de cada Servicio de Hemoterapia con el Servicio
Nacional de Sangre en el Programa de Preprocesamiento de Plasma
establecido por los artículos 15, 16 y 17 del presente Reglamento generará
la apertura de una Cuenta Corriente que permanecerá abierta mientras se
mantenga dicha coordinación. La registración en estas cuentas corrientes
se regirá de acuerdo a las siguientes normas:

1)   El Servicio Nacional de Sangre mantendrá la contabilidad del
     intercambio de plasma o fracciones proteicas realizado en este
     Programa;

2)   Toda transacción realizada entre Servicios de Hemoterapia coordinados
     en el Programa de Preprocesamiento de plasma deberá ser notificada
     al Servicio Nacional de Sangre;

3)   La entrega de un volumen de plasma excedentario, de descarte o fresco
     por un Servicio de Hemoterapia a otro Servicio o al Servicio Nacional
     de Sangre, dentro del Programa de Pre-Procesamiento de Plasma, se
     contabilizará a través de sistema de cuentas corrientes establecido
     en este artículo.
        La entrega de un volumen de plasma congelado o de las fracciones
     proteicas correspondientes por el Servicio Nacional de Sangre a los
     Servicios de Hemoterapia a través de este Programa, se contabilizará
     dentro del sistema de cuentas corrientes referido. El Servicio
     Nacional de Sangre enviará periódicamente a los Servicios
     coordinados sus estados de cuenta;

4)   Los volúmenes de plasma congelados y las fracciones proteicas
     recibidas por un Servicio de Hemoterapia sin la reposición
     correspondiente no podrá exceder el 1% (uno por ciento) de las
     extracciones de sangre efectuadas por dicho Servicio el año anterior.
     El Ministerio de Salud Pública queda autorizado a efectuar la
     adecuación que estime necesaria, sobre este porcentaje.
Referencias al artículo
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