Ninguna persona física que preste servicios personales a la Administración, cualquiera sea la naturaleza del vínculo y su financiación podrá percibir ingresos salariales mensuales permanentes por todo concepto, por el desempeño conjunto de sus actividades, superiores al 60% de la retribución total sujeta a montepío, del Presidente de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la ley Nro. 17556 y Decreto 68/003. En el caso de las retribuciones de los Sres. Directores se estará a lo dispuesto en el art. 16 de la Ley Nro. 18.996.