VISTO: La necesidad de reglamentar la Ley Nº 18.250 de fecha 6 de enero de
2008 a excepción de los artículos 74 y 76 de dicha disposición ya
reglamentados por Decreto Nº 330/008 de fecha 14 de julio de 2008 y
Decreto Nº 559/008 de fecha 24 de noviembre de 2008;
RESULTANDO: I) Que la Ley Nº 18.250 reconoce como derecho inalienable de
las personas migrantes y sus familiares el derecho a la migración sin
distinción de clase alguna;
II) Que de conformidad a lo establecido en la referida ley resulta
imperioso reglamentar los derechos reconocidos en la misma, como ser:
salud, trabajo, seguridad social, educación y los vinculados al estado
civil de las personas;
III) Que se armoniza la legislación interna con los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado uruguayo en materia de derechos
humanos;
CONSIDERANDO: I) Que la reglamentación debe estar acorde al espíritu de la
ley en lo que refiere al respeto de los derechos humanos de las personas
migrantes y constituir una herramienta hábil para el tratamiento del
fenómeno migratorio;
II) Que al estar comprendidas en el tema migratorio diversas áreas del
Estado, por esta vía resulta conveniente coordinar e instrumentar las
materias objeto de sus competencias;
ATENTO: A lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I - DE LAS CONDICIONES DE INGRESO, EGRESO Y PERMANENCIA
Artículo 1
La entrada, permanencia y salida de extranjeros al territorio de la
República Oriental del Uruguay se realizará de acuerdo con las
disposiciones del presente decreto.
TABARE VAZQUEZ - MARIA SIMON - JORGE BRUNI - GONZALO FERNANDEZ - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ