REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.250. LEY DE MIGRACIONES




Promulgación: 24/08/2009
Publicación: 02/09/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 476
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.250 de 06/01/2008.
Referencias a toda la norma
VISTO: La necesidad de reglamentar la Ley Nº 18.250 de fecha 6 de enero de
2008 a excepción de los artículos 74 y 76 de dicha disposición ya
reglamentados por Decreto Nº 330/008 de fecha 14 de julio de 2008 y
Decreto Nº 559/008 de fecha 24 de noviembre de 2008;

RESULTANDO: I) Que la Ley Nº 18.250 reconoce como derecho inalienable de
las personas migrantes y sus familiares el derecho a la migración sin
distinción de clase alguna;

II) Que de conformidad a lo establecido en la referida ley resulta
imperioso reglamentar los derechos reconocidos en la misma, como ser:
salud, trabajo, seguridad social, educación y los vinculados al estado
civil de las personas;

III) Que se armoniza la legislación interna con los instrumentos
internacionales ratificados por el Estado uruguayo en materia de derechos
humanos;

CONSIDERANDO: I) Que la reglamentación debe estar acorde al espíritu de la
ley en lo que refiere al respeto de los derechos humanos de las personas
migrantes y constituir una herramienta hábil para el tratamiento del
fenómeno migratorio;

II) Que al estar comprendidas en el tema migratorio diversas áreas del
Estado, por esta vía resulta conveniente coordinar e instrumentar las
materias objeto de sus competencias;

ATENTO: A lo precedentemente expuesto;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

CAPITULO I - DE LAS CONDICIONES DE INGRESO, EGRESO Y PERMANENCIA

Artículo 1

 La entrada, permanencia y salida de extranjeros al territorio de la
República Oriental del Uruguay se realizará de acuerdo con las
disposiciones del presente decreto.

Artículo 2

 Las personas extranjeras serán admitidas para ingresar y permanecer en el
territorio nacional en las categorías de no residente y residente,
subdividiéndose esta última en permanentes y temporarios.

Artículo 3

 Las personas migrantes tendrán los mismos derechos laborales que los
nacionales tanto en lo que se refiere a la admisión en el empleo, la
remuneración, las condiciones de trabajo y el acceso a los medios de
formación profesional.
Referencias al artículo

Artículo 4

 Se considera que un extranjero puede gestionar su residencia permanente
cuando tiene el propósito de establecerse en forma definitiva en el país y
cumple con los siguientes requisitos ante la Dirección Nacional de
Migración o ante la autoridad consular uruguaya correspondiente:
     A) Antecedentes Penales: Certificado expedido por la autoridad
     competente del país de origen y/o del que residió los últimos cinco
     años legalizado y traducido, que acredite fehacientemente que el
     interesado no se encuentra comprendido en lo dispuesto por los
     literales B, C, y D del artículo 45 y artículo 46 de la Ley Nº
     18.250.
     También podrá dicha información ser obtenida a través de la Oficina
     Central Nacional, Interpol-Uruguay o certificación consular sobre la
     existencia o no de antecedentes penales.
     En caso de estar comprendidos en los artículos referenciados y a
     efectos de gestionar su residencia, deberá haber transcurrido un
     término de cinco años sin haber cometido nuevo delito computado a
     partir del cumplimiento de la condena. La exigencia del presente
     artículo no regirá cuando el extranjero no haya cumplido 18 años al
     momento de iniciar el trámite.
     B) Medios de Vida: a) El trabajador deberá poseer una oferta de
     trabajo en el país, debiendo el empleador inscribirlo ante los
     Organismos de Seguridad Social y registrarlo en la Planilla de
     Control de Trabajo. A estos efectos deberá otorgarse el documento de
     identidad correspondiente.
     b) El trabajador por cuenta propia o cualquier hipótesis de
     trabajador no dependiente deberá acreditar mediante declaración
     jurada su situación laboral y estar inscripto en los Organismos de
     Seguridad Social y Dirección General Impositiva, si correspondiere.
     c) Para el caso que el extranjero sea jubilado, retirado, pensionista
     o rentista deberá acreditar dicha condición en forma fehaciente y
     resultar que sus ingresos le permitan solventar sus gastos en el
     país.
     d) Si se trata de empresario, deberá justificar dicha calidad
     mediante la documentación requerida por los Organismos
     correspondientes.
     C) Salud: Deberá acreditarse mediante Carné de Salud que el titular
     está apto para residir en el país. Si el trámite se inicia en el
     Uruguay, los migrantes accederán al Carné de Salud a través de los
     prestadores de servicios de salud públicos y/o privados habilitados
     por el Ministerio de Salud Pública.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 5

 Cuando la gestión de residencia se inicie en el extranjero todos los
requisitos deberán acreditarse ante el Agente Consular correspondiente,
quien deberá realizar un informe circunstanciado, evaluando la
conveniencia o no de autorizar la gestión.

Artículo 6

 De la regularización. También podrán obtener residencia permanente en el
país aquellos extranjeros que a la fecha de aprobación del presente
decreto, prueben fehacientemente que residen de hecho en el país por un
término superior a los siete años, sin perjuicio de acreditar no
encontrarse comprendido en lo dispuesto en los artículos 45 literales B y
D, y 46 de la ley que se reglamenta. En caso de acreditar residir en el
país por más de veinte años se le exigirá lo establecido anteriormente a
excepción de los antecedentes requeridos por el artículo 46 de la Ley Nº
18.250 que sólo serán de carácter nacional.

Artículo 7

 Se considera residente temporario la persona extranjera que ingrese al
país a desarrollar una actividad por un plazo determinado y cumpla con los
siguientes requisitos:
     A) Antecedentes Penales: Los mayores de 18 años deberán acreditar
     carecer de antecedentes judiciales mediante la presentación del
     respectivo certificado expedido por la autoridad competente del país
     de origen y/o de los país/es donde haya residido los últimos cinco
     años legalizado y traducido en su caso. Cuando la persona hubiere
     cometido delito, recién podrá iniciar la gestión de residencia una
     vez transcurrido un término de cinco años computado a partir del
     cumplimiento de la pena.
     B) Medios de Vida: Acreditar ante la Dirección Nacional de Migración
     la actividad que da origen a su solicitud de residencia temporaria.
     C) Salud: Deberá acreditarse mediante Carné de Salud que el titular
     está apto para residir en el país. Si el trámite se inicia en el
     Uruguay, los migrantes accederán al Carné de Salud a través de los
     prestadores de servicios de salud públicos y/o privados habilitados
     por el Ministerio de Salud Pública.
Los migrantes amparados por el Seguro Nacional de Salud obtendrán el Carné
de Salud respectivo a través de los prestadores en cuyos padrones de
usuarios estén inscriptos, en las mismas condiciones que los nacionales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   El extranjero que gestione ante la Dirección Nacional de Migración la residencia temporaria por un plazo inferior a ciento ochenta (180) días, obtendrá la Hoja de Identidad Provisoria cuando acredite: A) la actividad que da origen a su solicitud y fecha de cese de la misma. Obtenida la Hoja de Identidad Provisoria por parte de la Dirección Nacional de Identificación Civil, se procederá a su inscripción en los organismos de seguridad social correspondientes. B) desarrollar actividad en forma remota desde el territorio nacional para entidades radicadas en el extranjero en iguales condiciones que las dispuestas en el literal A del presente artículo, no siendo requerida la inscripción en los organismos de seguridad social. En ambos casos, la Hoja de Identidad Provisoria podrá ser renovada, por única vez, por otros cientos ochenta (180) días. De permanecer por un término superior, el extranjero podrá aplicar a cualquiera de las categorías migratorias previstas en los artículos 4 y 7 del presente Decreto; (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 238/022 de 28/07/2022 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 394/009 de 24/08/2009 artículo 8.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Se considerará residente permanente a aquellas personas que hayan sido
declaradas en la condición de refugiado, otorgándose la Cédula de
Identidad donde conste su condición de residente definitivo. Cuando la
solicitud de refugio se encuentre en espera de resolución, el extranjero
tendrá la categoría de residente en trámite y una Cédula provisoria hasta
tanto se determine por la Comisión de Refugio su elegibilidad.

Artículo 10

 El tiempo de permanencia de los residentes permanentes será indefinido
mientras no se desnaturalicen las condiciones por las que fueron admitidos
en esa calidad o cuando se ausenten del país por un tiempo superior a los
tres años.
Referencias al artículo

Artículo 11

 El plazo de permanencia del extranjero acreditado como residente
temporario podrá ser:
     a) De hasta dos años renovable hasta un máximo de cuatro años a las
     personas comprendidas en el artículo 34 literales A, B, C, E, F, G e
     I de la Ley Nº 18250.
     b) De hasta un año renovable hasta un máximo que no exceda en más de
     dos años del total de la carrera para aquellas personas que se acojan
     como estudiantes.
     c) De hasta un año renovable mientras dure la beca o la pasantía a
     los becarios y pasantes.
     d) De hasta un año renovable por igual período a las personas
     comprendidas en el artículo 34 literal H de la Ley Nº 18250.
     e) A los cónyuges, hijos menores y padres se les podrá otorgar un
     plazo de permanencia igual que el acordado al pariente con quien
     ingresó.
     f) A las personas que ingresen por razones humanitarias se les
     concederá un plazo acorde con las razones que llevaron a admitir su
     ingreso, lo mismo que aquellas que autorice el Poder Ejecutivo por
     razones fundadas.
     g) El plazo de permanencia de los nacionales de los países del
     Mercosur y Estados Asociados se regirá por los acuerdos firmados y
     ratificados por la República.
La Dirección Nacional de Migración otorgará los plazos de residencia
temporaria teniendo en cuenta los motivos, la duración de los contratos
agregados y las características de las categorías en que ingresan.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Los estudiantes, becarios y pasantes que sean considerados dentro de la
categoría de residente temporario serán aquellos que participen en
programas oficiales, gubernamentales de intercambio o de instituciones
habilitadas o autorizadas por los organismos oficiales correspondientes.

Artículo 13

 El plazo de permanencia de los no residentes incluidos en el artículo 36
de la Ley Nº 18.250 será:
     a) De noventa días renovables por noventa días más a las personas
     comprendidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 11 y 12.
     b) Por el tiempo que permanezcan los medios de transporte en que
     ingresaron a las personas comprendidas en los numerales 5 y 9.
     c) En cuanto al Tránsito Vecinal Fronterizo se estará a lo
     establecido en los Acuerdos Internacionales vigentes.
     d) Por el tiempo que insuma el tratamiento médico a las personas
     comprendidas en el numeral 10 y por el tiempo que disponga la
     Dirección Nacional de Migración a las comprendidas en el numeral 13.
     e) Por el tiempo que permanezca en nuestro territorio el crucero de
     turismo o el que conceda la Dirección Nacional de Migración en caso
     de emergencia, en atención al artículo 68 de la Ley Nº 18.250.
     f) Por el tiempo que lleve trasbordar al medio de transporte en que
     egresará a los comprendidos en el numeral 6.
     g) Por el tiempo en que se encuentra el buque de pesca en nuestro
     país a los comprendidos en el numeral 8, a excepción de aquel que
     deje de estar operativo, en cuyo caso el plazo de permanencia
     caducará.
Referencias al artículo

Artículo 14

 Cuando al extranjero para ingresar al país le sea exigida visa consular,
el ingreso al territorio nacional deberá efectivizarse en un plazo máximo
de sesenta días a partir de su otorgamiento.

Artículo 15

 La Dirección Nacional de Migración expedirá Permiso de Reingreso a
aquellas personas que, no habiendo terminado el trámite de residencia
permanente o temporaria, viajen fuera del país con la intención de volver
a él.

Artículo 16

 A los efectos de la ley que se reglamenta la calidad de concubino deberá
acreditarse mediante el reconocimiento judicial inscripto de la unión
concubinaria. El extranjero viudo/a de uruguayo/a podrá ampararse a los
beneficios que otorga el artículo 33, mientras mantenga el mismo estado
civil.

Artículo 17

 Son documentos hábiles de viaje el pasaporte y la cédula de identidad
vigentes y en buen estado de conservación, rigiéndose su exigencia en uno
u otro caso por la legislación de los lugares de origen y destino.
Referencias al artículo

Artículo 18

 Todo menor de edad de nacionalidad uruguaya o extranjera con residencia
habitual en el país superior a un año que deba ausentarse del mismo deberá
tener la autorización documentada de sus padres en ejercicio de la patria
potestad, de su tutor o autorización judicial, exceptuándose los casos en
que viaje en compañía de éstos o que lo haga en posesión de pasaporte
uruguayo válido.

Artículo 19

 Los menores de edad, nietos de uruguayos, que deseen ampararse al
artículo 33 de la Ley Nº 18.250, deberán contar con la autorización
expresa de sus padres.

Artículo 20

 En atención a lo dispuesto por el artículo 29 literal A y E de la Ley Nº
18.250, la Dirección Nacional de Migración podrá fiscalizar la situación
migratoria de los extranjeros a efectos de corroborar que se ajuste a la
documentación presentada o declarada cuando correspondiere.

Artículo 21

 Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes,
intermediarios o comisionistas deberán registrarse en la Dirección
Nacional de Migración. A dichos efectos deberán presentar la documentación
correspondiente que acredite su condición de empresa hábil y vigente.

Artículo 22

 Serán documentos hábiles que acrediten la calidad de tripulante, la
libreta de tripulante, el pasaporte con la constancia de marino o
documentación habilitante como persona apta para cumplir tareas a bordo.
La Dirección Nacional de Migración se reserva la facultad de rechazar tal
documentación si la misma no se encontrare en condiciones o no cumpliere
con las especificaciones exigidas por las Normas Internacionales vigentes.

Artículo 23

 Las empresas de transporte internacional, sus agentes o representantes,
intermediarios o comisionistas deberán acompañar al tripulante desenrolado
hasta el momento del egreso, entregando a la autoridad migratoria la
documentación correspondiente. Idéntico procedimiento se requerirá al
momento del ingreso del tripulante.

Artículo 24

 Las personas y empresas mencionadas en los artículos 58 y siguientes de
la Ley que se reglamenta, deberán presentar ante la Dirección Nacional de
Migración la lista de tripulantes, pasajeros y la documentación
correspondiente a los mismos, así como su documentación personal. Dicho
procedimiento deberá cumplirse tanto al ingreso como al egreso del país.
La autorización de enrolamiento y desenrolamiento de tripulantes deberá
presentarse ante la Dirección Nacional de Migración. El enrole de
tripulantes deberá solicitarse con un mínimo de veinticuatro horas antes
del ingreso. El tiempo de permanencia de los tripulantes desenrolados no
podrá ser mayor a quince días de autorizado el egreso.
El no cumplimiento de dicho procedimiento configurará infracción
migratoria y aparejará la correspondiente aplicación de la multa. Sin
perjuicio de lo señalado la Dirección Nacional de Migración evaluará la
pertinencia de la solicitud.

Artículo 25

 Cualquier situación no prevista respecto al ingreso o egreso de
tripulantes deberá ser comunicada en tiempo y forma por las personas y
empresas mencionadas anteriormente a efectos que la Dirección Nacional de
Migración evalúe la excepcionalidad de la situación sin que ello implique
necesariamente una exención de su responsabilidad.

Artículo 26

 Una vez que sea declarado desertor un tripulante, la empresa deberá
depositar la caución, que consistirá en una vez y media el valor del
pasaje aéreo al lugar del destino del tripulante. El depósito se realizará
en Unidades Reajustables ante el Banco de la República Oriental del
Uruguay a nombre de la Dirección Nacional de Migración.
Una vez ubicado el tripulante desertor, la empresa o la Dirección Nacional
de Migración comprarán el pasaje aéreo. En este último caso, y luego de
descontados todos los gastos que se ocasionaren, entre ellos hotel,
alimentación, tasas, pasajes, etc. se devolverá el sobrante, de haberlo, a
la empresa de transporte, sin que se genere intereses a favor de la
compañía.

Artículo 27

 No se admitirá el cambio de categoría migratoria a aquellas personas que
hubieren ingresado al territorio nacional como tripulantes.
La Dirección Nacional de Migración atendiendo a circunstancias especiales
del caso podrá por razones fundadas autorizar excepcionalmente el cambio
de categoría migratoria.

Artículo 28

 De detectarse polizones a bordo de los buques, las Agencias o sus
Representantes deberán informar dicha situación con anterioridad al arribo
del mismo. Dichas Agencias o Representantes serán responsables de su
reconducción al país de procedencia del buque o nacionalidad del polizón,
siempre que este último no solicitare refugio en nuestro país. La
obligación subsistirá hasta tanto recaiga decisión definitiva sobre dicho
derecho.

Artículo 29

 En atención a lo dispuesto por los artículos 62 y 63 de la Ley Nº 18.250,
la Dirección Nacional de Migración determinará en qué casos la
reconducción o transporte del pasajero rechazado o persona expulsada se
hará al país de origen, al de procedencia o fuera del territorio de la
República. En aquellas circunstancias que los integrantes de la
tripulación o parte de ella fuera abandonada en territorio nacional
subsistirá la responsabilidad a que refiere los artículos 62 y siguientes
de la ley que se reglamenta. Además quedarán obligados a costear el
alojamiento y alimentación de las personas referenciadas hasta el efectivo
egreso.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 31.

Artículo 30

 No se admitirá embarcar como pasajero en aquellos buques que no estén
destinados a tal fin, o no cuenten con la capacidad destinada al efecto.

Artículo 31

 La Dirección Nacional de Migración además de los controles previstos
podrá realizar visitas a los buques a fin de controlar la tripulación y
sus movimientos portuarios y a los hoteles donde se alojan tripulantes a
disposición de las agencias para su posterior embarque.
Llevará un registro de polizones, tripulantes sometidos a la Justicia y
desertores.
Cuando desertare un miembro de la tripulación, la Agencia, Empresa o
Representante informará dicha circunstancia a la Dirección Nacional de
Migración quedando obligada a reconducirlo a su cargo con arreglo a lo
dispuesto en el Artículo 29 de la presente reglamentación. Dicha medida se
suspenderá si el tripulante revistiera la calidad de actor o demandado
ante los órganos del Poder Judicial debiendo acreditarse dicha
circunstancia.

Artículo 32

 Las empresas de transporte, sus agentes o representantes, intermediarios
o comisionistas serán sancionados, en caso de infracción de las
disposiciones migratorias, con multas que serán graduadas de acuerdo a los
siguientes criterios: las primeras veinte infracciones migratorias serán
sancionadas con una multa de 4 U.R (cuatro Unidades Reajustables) cada
una. De veintiuno en adelante dicha multa se incrementará a 8 U.R (ocho
Unidades Reajustables) cada una de ellas.
De superar el número de ochenta infracciones en el año, la empresa
contumaz será sancionada adicionalmente con una multa de 100 U.R. (cien
Unidades Reajustables). La multa se elevará a 400 U.R. (cuatrocientas
Unidades Reajustables) por persona en caso de que la empresa de transporte
incumpliera con lo dispuesto por los Artículos 29, 62, 63 y 65 de la Ley
que se reglamenta.

Artículo 33

 Las sanciones se impondrán en la forma referenciada en el artículo
precedente a partir del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año.
A dichos efectos la Dirección Nacional de Migración llevará un registro de
infracciones por cada empresa que opere con pasajeros o tripulantes.

CAPITULO II - DE LA SALUD

Artículo 34

 Los migrantes que obtengan residencia en el país de conformidad a lo
dispuesto en la Ley Nº 18.250 y no cuenten con el amparo del Seguro
Nacional de Salud, en los términos de la Ley Nº 18.211, podrán acceder a
los servicios que brinden los prestadores que integren el Sistema Nacional
Integrado de Salud en las siguientes condiciones:
a)     Pagando a los prestadores por los servicios que reciban de los
       mismos, igual monto que el exigible a los nacionales en la misma
       situación.
b)     Si no cuentan con recursos económicos o los que tuvieren resultaran
       insuficientes al efecto, tendrán acceso gratuito a prestaciones
       integrales de salud a través de la Administración de Servicios de
       Salud del Estado, acreditando los extremos referidos de acuerdo a
       la normativa aplicable a los nacionales en la misma situación.
Iguales derechos corresponderán a los familiares que hayan ingresado al
país con los migrantes o posteriormente al amparo de lo dispuesto por el
artículo 10 de la Ley Nº 18.250.
En las situaciones previstas en los literales a y b del presente artículo,
los migrantes y demás personas a que refiere el inciso anterior del mismo,
deberán acreditar su identidad ante los prestadores con la documentación
expedida por las autoridades nacionales competentes.

Artículo 35

 Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Nº 18.211, la
irregularidad migratoria no constituirá obstáculo para el acceso a
prestaciones integrales de salud a través de las entidades que integran el
Sistema Nacional Integrado de Salud, en las condiciones previstas en el
artículo anterior del presente decreto.
En estos casos, los migrantes acreditarán su identidad ante el prestador
de servicios de salud de que se trate con el documento expedido por el
país de origen o por un tercer país que posean. Si no tuvieren ninguno, lo
harán mediante declaración jurada. Tratándose de menores de edad o de
mayores con discapacidad, la declaración jurada sobre identidad será
brindada por las personas a cuyo cargo se encuentren.

Artículo 36

 El Ministerio de Salud Pública y los prestadores que integran el Sistema
Nacional Integrado de Salud brindarán, a través de sus respectivas
Oficinas de Atención al Usuario o similares, información que facilite la
regularización migratoria, la que se ajustará a lo dispuesto por la Ley Nº
18.250, su reglamentación y demás normativa vigente en la materia.

Artículo 37

 Los extranjeros no residentes a que refiere el artículo 36 de la Ley Nº
18.250, que no cuenten con seguro de salud portable, accederán a servicios
de salud pagando por los que reciban en condiciones de libre contratación
con los prestadores de los mismos.
Cuando dichos extranjeros no dispongan de recursos económicos, la atención
de emergencia será brindada en forma gratuita por la Administración de
Servicios de Salud del Estado.

Artículo 38

 Los migrantes que hagan uso de los servicios que brinden los prestadores
que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán cumplir con
las disposiciones sanitarias de carácter general y con las específicas que
determinen las respectivas entidades cuando estén utilizando dichos
servicios. El incumplimiento de las mismas acarreará las consecuencias
previstas en la normativa aplicable a los nacionales.

Artículo 39

 A los migrantes que, luego de cumplir los requisitos exigibles en materia
de residencia y de seguridad social en los términos del presente decreto y
demás disposiciones aplicables, comiencen a desarrollar una actividad
laboral dependiente o no dependiente que les conceda el amparo del Seguro
Nacional de Salud de conformidad a la Ley Nº 18.211 y su reglamentación,
les será aplicable la misma normativa que a los nacionales tanto en
materia de aportes obligatorios al Fondo Nacional de Salud como de
extensión de dicho amparo a hijos, cónyuges y concubinos, y de
integralidad de las prestaciones de conformidad con los programas
aprobados por el Ministerio de Salud Pública.

Artículo 40

 Los prestadores que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud no
podrán rechazar a ningún migrante amparado por el Seguro Nacional de Salud
ni limitarle las prestaciones incluidas en los programas integrales de
salud aprobados por el Ministerio de Salud Pública.
En el caso de migrantes no amparados por dicho seguro, regirán las
limitaciones establecidas en la normativa vigente para los nacionales.

Artículo 41

 Cuando los nacionales que hubieran emigrado retornen al país, su acceso a
servicios de salud se regirá por la normativa vigente para los habitantes
residentes en el mismo.

CAPITULO III - DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 42

 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección
General del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo a sus
competencias, controlará el cumplimiento de la normativa laboral, de
seguridad social y de seguridad e higiene independientemente de la
nacionalidad del trabajador.
Para efectuar el trámite de residencia el trabajador deberá cumplir con
los siguientes requisitos y procedimientos:
     a) Al obtener una oferta de trabajo en el país deberá concurrir a la
     Dirección Nacional de Migración, quien expedirá la autorización para
     obtener el documento de identidad correspondiente.
     b) Una vez obtenida la documentación, y dentro de los treinta días
     siguientes a su otorgamiento, deberá acreditar estar inscripto en los
     Organismos de Seguridad Social como trabajador dependiente.
El trabajador por cuenta propia o cualquier hipótesis de trabajador no
dependiente deberá presentar a efectos de tramitar su solicitud de
residencia una declaración jurada de su situación laboral, conteniendo
giro de la empresa, domicilio y fecha de inicio de actividad a efectos de
la obtención del documento de identidad.
Dentro de los treinta días siguientes deberá acreditarse su inscripción en
los Organismos de la Seguridad Social y de la Dirección General Impositiva
a fin de cumplir con los recaudos para la obtención de la residencia.
Referencias al artículo

Artículo 43

 Las personas migrantes en materia de seguridad social tendrán el mismo
trato que los nacionales tanto en lo que concierne a los requisitos de
admisión como al derecho a las prestaciones en todas las contingencias
protegidas por la legislación vigente.
Referencias al artículo

Artículo 44

 Las personas extranjeras residentes permanentes están habilitadas a
trabajar al amparo de la normativa laboral y de seguridad social en la
misma forma y condiciones que las personas nacionales.
El residente temporario podrá desarrollar actividad laboral dentro del
plazo determinado en el documento correspondiente en las mismas
condiciones que los nacionales.
Referencias al artículo

Artículo 45

 Todo empleador que contrate trabajadores extranjeros en relación de
dependencia permanecerá obligado a aplicar la normativa laboral vigente,
sin discriminación de clase alguna.
Referencias al artículo

Artículo 46

 Todo empleador que contrate personas extranjeras que no cumpla los
requisitos previstos en la normativa laboral vigente será pasible de
sanción por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

                              
Referencias al artículo

CAPITULO IV - DE LA EDUCACION

Artículo 47

 El Estado uruguayo procurará que las personas migrantes y sus familias
tengan una rápida incorporación a los centros educativos públicos,
habilitados o autorizados tanto para iniciar como para proseguir estudios.
En todos los casos, deberán cumplir con los requisitos establecidos para
los ciudadanos nacionales.

Artículo 48

 A efectos de asegurar a los hijos de los trabajadores migrantes el
derecho a la educación las instituciones receptoras públicas habilitadas o
autorizadas, en caso de que no reúnan la documentación para su
inscripción, realizarán la misma con carácter provisorio por un plazo de
un año haciendo valer esta disposición. La referida documentación será
requerida para el otorgamiento de la certificación cuando corresponda. En
caso de persistir la imposibilidad manifiesta del interesado, se expedirá
el Ministerio de Educación y Cultura.

Artículo 49

 El ingreso de estudiantes extranjeros a la Universidad de la República
será regulado por lo establecido por su Ley Orgánica y demás disposiciones
que dicte el Consejo Directivo Central de dicho Ente Autónomo.

                                

CAPITULO V - DE LA RELACION DE LOS URUGUAYOS EN EL EXTERIOR

Artículo 50

 La declaración de los nacimientos de hijos de padre o madre oriental
ocurridos en el extranjero deberá hacerse dentro de los ciento ochenta
días siguientes al parto ante los Agentes Consulares de la República, con
jurisdicción.

Artículo 51

 Establécese como excepción un plazo de un año contado a partir de la
vigencia del presente decreto para que aquellos hijos de padre o madre
oriental nacidos en el extranjero y que no hayan sido inscriptos ante los
Agentes consulares correspondientes, así lo hagan.

Artículo 52

 Al Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las Oficinas
Consulares, corresponde la recepción de solicitudes de ingreso de los
migrantes y sus familias que deseen establecerse en nuestro país.

Artículo 53

 Los interesados podrán tramitar ante el Consulado de su jurisdicción, el
formulario de ingreso, en el cual deberán constar todos los datos
necesarios a fin de ubicarlo en la categoría de residente que le
corresponda, conforme a los requisitos establecidos en el presente
decreto.
Una vez recibida la solicitud, el Consulado enviará el correspondiente
legajo con sus actuaciones a la Dirección para Asuntos Consulares, quien
será la encargada de remitir los mismos a la Dirección Nacional de
Migración para su estudio y posterior aprobación.

Artículo 54

 Los Consulados difundirán las políticas del Estado uruguayo en materia
migratoria a través de charlas, cursos, programas culturales, etc.,
garantizando el derecho a la igualdad de trato con el nacional en tanto
sujeto de derechos y obligaciones.

Artículo 55

 La Dirección General para Asuntos Consulares y Vinculación tendrá a su
cargo la coordinación de la política nacional de vinculación y retorno con
la emigración así como la misión de resguardar los derechos ciudadanos y
humanos fortaleciendo su pertenencia e identidad con su país de origen.

Artículo 56

 A los efectos de garantizar el fomento de la suscripción de convenios con
Estados en los que residen nacionales uruguayos y garantizarles la
igualdad de trato con los nacionales de esos Estados, el Ministerio de
Relaciones Exteriores, a través de la Dirección General para Asuntos
Consulares y Vinculación, dispondrá a las Misiones Diplomáticas, luego de
las consultas pertinentes, las negociaciones con aquellos países con los
cuales haya receptividad necesaria como para concluir tratados de esta
naturaleza.
Los nuevos marcos jurídicos no derogan los existentes por lo que aquellos
países con los que se han suscripto convenios migratorios, de cooperación
y amistad donde esté estipulada la cláusula de igualdad de trato con los
nacionales, se mantendrán vigentes.

Artículo 57

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 441/011 de 19/12/2011 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 394/009 de 24/08/2009 artículo 57.

Artículo 58

 Las Oficinas Consulares llevarán un registro de todos los Consejos
Consultivos y Asociaciones de uruguayos que se encuentren establecidas en
su jurisdicción comunicando a la Dirección General para Asuntos Consulares
y Vinculación cuando se constituyan nuevas organizaciones.

CAPITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 59

 La Junta Nacional de Migración estará integrada por un delegado del
Ministerio del Interior, un delegado del Ministerio de Relaciones
Exteriores y un delegado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
designados por los jerarcas de cada uno de los Ministerios.

Artículo 60

 De conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Nº 18.250, la
Junta Nacional de Migración tratará aquellos asuntos que guarden estricta
relación con la temática migratoria dentro del ámbito de las competencias
atribuidas por la ley. La Presidencia rotativa de la misma será ejercida,
por períodos de seis meses contados a partir del 1º de enero de 2009, por
el Ministerio del Interior, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Artículo 61

 Asimismo, el Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio de Turismo
y Deporte, el Ministerio de Desarrollo Social y otras instituciones
públicas o privadas, representantes de organizaciones sociales y
gremiales, representantes de organismos internacionales y expertos, serán
convocados cuando la temática así lo imponga.

Artículo 62

 La Junta Nacional de Migración elaborará su propio reglamento interno.

Artículo 63

 La Junta Nacional de Migración tendrá como cometidos:
a)     Proponer las políticas migratorias al Poder Ejecutivo.
b)     Proponer la reglamentación de la normativa migratoria.
c)     Implementar instancias de coordinación intergubernamental en la
       aplicación de dichas políticas.
d)     Asesorar en materia migratoria dentro de la órbita de competencia
       de cada organismo del Estado.
e)     Analizar y proponer modificaciones en la normativa migratoria.
f)     Procurar el relacionamiento multilateral en la materia.
g)     Promover la adopción de decisiones que favorezcan el proceso de
       integración regional en relación con las migraciones intra y extra
       zona.
h)     Promover la adopción de todas las medidas necesarias para lograr
       una adecuada aplicación de las disposiciones migratorias.
i)     Actuar como órgano dinaminazador de las políticas migratorias.
j)     Proponer la implementación de los siguientes programas: de
       migración selectiva relativo a la inmigración de personas
       extranjeras; de retorno de uruguayos; de la vinculación con
       compatriotas en el exterior y de poblaciones con alta propensión
       migratoria.
k)     Implementar cursos de formación y sensibilización de los recursos
       humanos vinculados con la materia con el fin de capacitar sobre la
       base de los principios que se inspiran en la presente ley.
l)     Promover el relevamiento de datos estadísticos sobre el fenómeno
       migratorio.
m)     Articular la promoción de los Derechos Humanos de las personas
       migrantes, específicamente en lo atinente a la lucha contra el
       racismo, la discriminación racial, la xenofobia y otras formas
       conexas de intolerancia.

Artículo 64

 De conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Ley que se
reglamenta, el Consejo Consultivo Asesor de Migración estará integrado por
un delegado y un alterno de cada organización social y gremial en la
temática migratoria. A dichos efectos, se establece un período de seis
meses para proceder a su inscripción ante la Junta Nacional de Migración,
debiendo acreditar fehacientemente su calidad de representante con la
documentación pertinente. Aquellas organizaciones sociales y gremiales que
se constituyan una vez vencido dicho plazo, dispondrán de un plazo de
noventa días desde su constitución para proceder a dicha inscripción. La
misma deberá efectuarse ante el Ministerio que se encuentre ejerciendo la
Presidencia de la Junta Nacional de Migración.

Artículo 65

 Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente reglamentación.

Artículo 66

 Comuníquese, publíquese, etc.

TABARE VAZQUEZ - MARIA SIMON - JORGE BRUNI - GONZALO FERNANDEZ - JULIO BARAIBAR - MARIA JULIA MUÑOZ
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