CAPITULO I - DE LAS CONDICIONES DE INGRESO, EGRESO Y PERMANENCIA
Artículo 13
El plazo de permanencia de los no residentes incluidos en el artículo 36
de la Ley Nº 18.250 será:
a) De noventa días renovables por noventa días más a las personas
comprendidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 11 y 12.
b) Por el tiempo que permanezcan los medios de transporte en que
ingresaron a las personas comprendidas en los numerales 5 y 9.
c) En cuanto al Tránsito Vecinal Fronterizo se estará a lo
establecido en los Acuerdos Internacionales vigentes.
d) Por el tiempo que insuma el tratamiento médico a las personas
comprendidas en el numeral 10 y por el tiempo que disponga la
Dirección Nacional de Migración a las comprendidas en el numeral 13.
e) Por el tiempo que permanezca en nuestro territorio el crucero de
turismo o el que conceda la Dirección Nacional de Migración en caso
de emergencia, en atención al artículo 68 de la Ley Nº 18.250.
f) Por el tiempo que lleve trasbordar al medio de transporte en que
egresará a los comprendidos en el numeral 6.
g) Por el tiempo en que se encuentra el buque de pesca en nuestro
país a los comprendidos en el numeral 8, a excepción de aquel que
deje de estar operativo, en cuyo caso el plazo de permanencia
caducará.