CAPITULO I - DE LAS CONDICIONES DE INGRESO, EGRESO Y PERMANENCIA
Artículo 20
En atención a lo dispuesto por el artículo 29 literal A y E de la Ley Nº
18.250, la Dirección Nacional de Migración podrá fiscalizar la situación
migratoria de los extranjeros a efectos de corroborar que se ajuste a la
documentación presentada o declarada cuando correspondiere.