CAPITULO I - DE LAS CONDICIONES DE INGRESO, EGRESO Y PERMANENCIA
Artículo 22
Serán documentos hábiles que acrediten la calidad de tripulante, la
libreta de tripulante, el pasaporte con la constancia de marino o
documentación habilitante como persona apta para cumplir tareas a bordo.
La Dirección Nacional de Migración se reserva la facultad de rechazar tal
documentación si la misma no se encontrare en condiciones o no cumpliere
con las especificaciones exigidas por las Normas Internacionales vigentes.