CAPITULO I - DE LAS CONDICIONES DE INGRESO, EGRESO Y PERMANENCIA
Artículo 27
No se admitirá el cambio de categoría migratoria a aquellas personas que
hubieren ingresado al territorio nacional como tripulantes.
La Dirección Nacional de Migración atendiendo a circunstancias especiales
del caso podrá por razones fundadas autorizar excepcionalmente el cambio
de categoría migratoria.