CAPITULO V - DE LA RELACION DE LOS URUGUAYOS EN EL EXTERIOR
Artículo 51
Establécese como excepción un plazo de un año contado a partir de la
vigencia del presente decreto para que aquellos hijos de padre o madre
oriental nacidos en el extranjero y que no hayan sido inscriptos ante los
Agentes consulares correspondientes, así lo hagan.