CAPITULO I - DE LAS CONDICIONES DE INGRESO, EGRESO Y PERMANENCIA
Artículo 6
De la regularización. También podrán obtener residencia permanente en el
país aquellos extranjeros que a la fecha de aprobación del presente
decreto, prueben fehacientemente que residen de hecho en el país por un
término superior a los siete años, sin perjuicio de acreditar no
encontrarse comprendido en lo dispuesto en los artículos 45 literales B y
D, y 46 de la ley que se reglamenta. En caso de acreditar residir en el
país por más de veinte años se le exigirá lo establecido anteriormente a
excepción de los antecedentes requeridos por el artículo 46 de la Ley Nº
18.250 que sólo serán de carácter nacional.