CAPITULO I - DE LAS CONDICIONES DE INGRESO, EGRESO Y PERMANENCIA
Artículo 9
Se considerará residente permanente a aquellas personas que hayan sido
declaradas en la condición de refugiado, otorgándose la Cédula de
Identidad donde conste su condición de residente definitivo. Cuando la
solicitud de refugio se encuentre en espera de resolución, el extranjero
tendrá la categoría de residente en trámite y una Cédula provisoria hasta
tanto se determine por la Comisión de Refugio su elegibilidad.