Los trabajadores rurales no dependientes, quedan comprendidos por el
régimen establecido para las actividades e industria y comercio en el
Capítulo II artículo 6º, siguientes y concordantes del decreto 290/982, de
18 de agosto de 1982. Hasta tanto no entren en vigor las categorías de
sueldos fictos del referido régimen, y a las que deberán optar, la materia
gravada será el monto equivalente al del salario mínimo nacional mensual
para las actividades de industria y comercio, y las tasas de aportación
las fijadas en el artículo 1º del presente. Para los trabajadores rurales
dependientes, la materia gravada será la establecida en el decreto
290/982, de 18 de agosto de 1982, y las tasas de aportación las fijadas en
el artículo 1º de este decreto. (*)