DETERMINACION DE LAS TASAS UNICAS Y GENERALES DE APORTACION PATRONAL Y OBRERA A LA DIRECCION GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL




Promulgación: 11/11/1982
Publicación: 19/11/1982
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1982
  •    Página: 822
Visto: lo dispuesto por la ley 15.343, de 3 de noviembre de 1982.

Resultando: que el artículo 1º de la citada ley dispuso la uniformización
de los aportes de la seguridad social, a cuyo efecto, se facultó al Poder
Ejecutivo para aumentar las tasas hasta alcanzar el nivel de aportación
vigente para los afiliados a la Dirección de las Pasividades de la
Industria y el Comercio.

Considerando: I) Que en tal sentido, y con el propósito de lograr dicha
uniformidad contributiva, corresponde determinar tasas únicas y generales
de aportación, tanto patronal como obrera, para la mayoría de las
actividades amparadas por el sistema de seguridad social estableciéndose,
asimismo, para otras un régimen gradual de incremento, en razón de que
actualmente sus respectivas tasas son notoriamente inferiores a las
generales;

II) Que para el caso particular que configuran las actividades bancarias,
se estima necesario establecer un incremento mínimo de la tasa de
aportación personal en un 1% (uno por ciento), en mérito a que este sector
tienen un régimen de contribución superior al resto de las actividades. De
esta forma, y fijándose el porcentaje de aporte en el 16%, se logra la
uniformización pretendida, puesto que dentro de dicha tributación se
encuentran comprendidas las prestaciones inherentes a la cobertura de los
riesgos de invalidez, vejez, sobrevivencia y enfermedad;

III) Los principios básicos consagrados en el Decreto Constitucional Nº 9
de 23 de octubre de 1979, de universalidad, solidaridad y suficiencia, que
deben aplicarse no sólo a los beneficios proporcionados por el sistema,
sino también, a las obligaciones del mismo, ya que constituyen el soporte
lógico y natural de aquéllos;

IV) Que el presupuesto de la seguridad social, de acuerdo a lo dispuesto
por el artículo 7º, del referido Acto Institucional, se financiará con
aportes de los afiliados y del Estado.

Atento: a lo expuesto precedentemente,

                    El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Las tasas de aportación correspondientes a las contribuciones
especiales de seguridad social por actividades de industria y comercio,
rural y servicio doméstico, que recauda y administra la Dirección General
de la Seguridad Social, quedan fijadas en el 10% (diez por ciento) para el
aporte patronal y 13% (trece por ciento) para el aporte obrero.

   Para el caso de los trabajadores dependientes y no dependientes,
pertenecientes a actividades rurales, así como al sector de empresas
periodísticas de Montevideo e Interior, reporteros gráficos, gráficos en
general y vendedores de diarios y revistas, la tasa de aportación obrera
queda fijada de la siguiente forma:

a) a partir del 1º de noviembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1983,
   en el 9% (nueve por ciento);
b) a partir del 1º de enero de 1984, en el 13% (trece por ciento).

Las referidas tasas de aportación, se aplicarán sobre la materia gravada
establecida por el decreto 290/982, de 18 de agosto de 1982 y las que se
establezcan en este cuerpo normativo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 12.

Artículo 2

   Los trabajadores rurales no dependientes, quedan comprendidos por el
régimen establecido para las actividades e industria y comercio en el
Capítulo II artículo 6º, siguientes y concordantes del decreto 290/982, de
18 de agosto de 1982. Hasta tanto no entren en vigor las categorías de
sueldos fictos del referido régimen, y a las que deberán optar, la materia
gravada será el monto equivalente al del salario mínimo nacional mensual
para las actividades de industria y comercio, y las tasas de aportación
las fijadas en el artículo 1º del presente. Para los trabajadores rurales
dependientes, la materia gravada será la establecida en el decreto
290/982, de 18 de agosto de 1982, y las tasas de aportación las fijadas en
el artículo 1º de este decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 3

   Increméntase en un 3% (tres por ciento) las respectivas tasas de
aportación personal de los funcionarios cuyas actividades se encuentran
comprendidas por la Dirección de las Pasividades Civiles y Escolares,
dependientes de la Dirección General de la Seguridad Social, por el
servicio de Retiros y Pensiones Policiales y por el Servicio de Retiros y
Pensiones Militares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 4

   Los porcentajes correspondientes al aporte unificado de la industria de
la construcción (ley 14.411 de 7 de agosto de 1975), y aporte unificado de
trabajo a domicilio (ley 12.590 de 23 de diciembre de 1958), quedan
fijados en el 76% (setenta y seis por ciento) y en el 28% (veintiocho por
ciento), respectivamente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 5

   Mantiénense vigentes las tasas de aportación del 4% (cuatro por ciento)
patronal y 3% (tres por ciento) obrero, correspondientes a las
contribuciones de seguros sociales por enfermedad.

Artículo 6

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 290/982 de 18/08/1982 
artículo 16.

Artículo 7

  Derógase el artículo 13 del decreto 208/980, de 16 de abril de 1980.

Artículo 8

   La tasa de aportación personal correspondiente a las contribuciones
especiales de seguridad social, por actividades amparadas por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias, queda fijada en un 16% (dieciséis por
ciento). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 9

  Increméntase en un 3% (tres por ciento) la tasa de aportación de los
afiliados activos a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales
Universitarios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 10

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 535/984 de 29/11/1984 artículo 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 395/982 de 11/11/1982 artículo 10.

Artículo 11

   Amplíase hasta el 31 de diciembre de 1982, el plazo establecido por el
artículo 15 del decreto 290/982, de 18 de agosto de 1982.

Artículo 12

   Lo establecido en los artículo 1º, 2º, 3º, 4º, 8º, 9º y 10 de
este decreto, regirá a partir del 1º de noviembre de 1982.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese, etc

ALVAREZ - LUIS A. CRISCI - VALENTIN ARISMENDI
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