TRIBUTOS DE IMPORTACION




Promulgación: 28/08/1990
Publicación: 10/09/1990
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1990
  •    Página: 205
    Visto: el decreto 317/986 del 13 de junio de 1986 dictado con el
propósito de promover el aumento de la inversión productiva en las
actividades industriales orientadas a la exportación.

    Resultando: I) Que para el logro de ese propósito la norma referida
exoneró del pago de la Tasa Global Arancelaria y del Impuesto al Valor
Agregado la importación de máquinas y equipos adquiridos con esa
finalidad;

II) Que en su artículo 8º dispone que las empresas nuevas o sin
antecedentes de exportación que se benefician con el régimen deberán
demostrar al término del primer año de instalados los equipos importados,
exportaciones por un valor no menor al del doble de dichos equipos y en
caso contrario, deberán reliquidar los gravamenes exonerados más multas y
recargos.

    Considerando: I) Que según información proporcionada por el Banco de
la República Oriental del Uruguay existen empresas que se beneficiaron de
la norma sin poseer antecedentes de exportación y que, a posteriori, no
han dado cumplimiento a la exigencia impuesta por el Decreto de
referencia;

II) Que en razón de ello, corresponde determinar las sanciones a aplicar
en función de lo dispuesto por dicho decreto.

    Atento: a lo informado por la Dirección Nacional de Aduanas y las
Asesorías Fiscal, Jurídica y Económico-Financiera del Ministerio de
Economía y Finanzas y la Comisión Técnica creada por el decreto 24/989 de
25 de enero de 1989,

                      El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

    Las empresas nuevas o sin antecedentes de exportación que, habiendo
importado bienes al amparo del decreto 317/986 de 13 de junio de 1986,  no
hubiesen dado cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 8 deberán abonar
los tributos de importación según las normas y el tipo de cambio vigentes
al día  del vencimiento del plazo otorgado para cumplir dichas
exportaciones.

Artículo 2

    Asimismo, deberán abonar a los respectivos Organismos Recaudadores,
una multa equivalente al 20% (veinte por ciento) del monto de los tributos
 adeudados y un recargo mensual a calcularse día por día, desde la fecha
de vencimiento y hasta la fecha en que los adeudos fueran cancelados.

Artículo 3

    El recargo y su forma de aplicación, serán equivalentes a los fijados
por el Poder Ejecutivo de acuerdo con el artículo 94 del Código
Tributario.

Artículo 4

    El mismo procedimiento se aplicará para los casos de producirse la
enajenación de los bienes antes del plazo de cuatro años de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 9 del mismo decreto.

Artículo 5

    Comuníquese, etc.

LACALLE HERRERA - ENRIQUE BRAGA SILVA - HECTOR GROS ESPIELL - GUSTAVO
CERSOSIMO
Ayuda