IMPUESTO A LAS RENTAS AGROPECUARIAS. FIJACION DE MONTO IMPONIBLE




Promulgación: 07/02/1985
Publicación: 16/04/1985
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1985
  •    Página: 653
 Visto: los incisos 2 y 3 del artículo 5º del decreto 524/984 de 27 de
noviembre de 1984.

 Resultando: que la solución de fijar fictos establecida por las normas
citadas en el Visto implica una tarea engorrosa para la Administración y
la posibilidad de establecer precios fictos que no se adecuen a cada
operación en particular.

 Considerando: I) Que el impuesto creado por el Capítulo II de la ley
15.646 de 11 de octubre de 1984 se aplica sobre el precio de venta de las
operaciones gravadas, por lo que es necesario establecer un monto
imponible cuando tales ventas se realicen por medios que significan un
diferimiento en el conocimiento del precio definitivo;

 II) Conveniente a estos efectos atenerse a los movimientos económicos.

 Atento: a lo expresado,

 El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

 (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 524/984 de 27/11/1984 
artículo 5 incisos 2º) y 3º).

Artículo 2

  A los efectos de este decreto, se consideran anticipos o pagos a cuenta,
desde que se produce la entrega, tanto los anticipos de precios anteriores
como los posteriores a dicha entrega.

Artículo 3

  La versión por el agente de retención se efectuará:
  A) Para anticipos anteriores a la entrega, dentro del mes siguiente a la
misma.
  B) Para anticipos posteriores a la entrega, dentro del mes siguiente al
de su pago.
  C) En el caso de determinación final de precio, dentro del mes siguiente
a la misma.

Artículo 4

  Concédese plazo hasta el 28 de febrero de 1985 para la versión de las
retenciones sobre anticipos gravados efectuados hasta el 31 de enero del
mismo año.

Artículo 5

  Comuníquese, etc.-

ALVAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - CARLOS MATTOS MOGLIA
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