CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 31 INDUSTRIA DEL CAUCHO




Promulgación: 12/01/1988
Publicación: 09/03/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 de 24 de octubre de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 31,
"Industria del Caucho", se lograron acuerdos por mayoría, los que fueron recogidos en acta de fecha 16 de noviembre de 1987.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente usar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

CAPITULO I - FIJACION DE SALARIOS MINIMOS

Artículo 1

   Establécese que desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero 
de 1988, los salarios mínimos por categoría para los trabajadores 
comprendidos en el Grupo Nº 31 ("Industrias del Caucho")- exceptuados
los del "Recauchutaje" serán los resultantes de incrementar en un 17,78% 
(diecisiete con setenta y ocho por ciento) los salarios mínimos fijados 
por el Poder Ejecutivo al 1º de agosto de 1987. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 2.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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