Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituídos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985 e integrados por decreto 574/985 de 24 de octubre de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 31,
"Industria del Caucho", se lograron acuerdos por mayoría, los que fueron recogidos en acta de fecha 16 de noviembre de 1987.
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente usar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Establécese que desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero
de 1988, los salarios mínimos por categoría para los trabajadores
comprendidos en el Grupo Nº 31 ("Industrias del Caucho")- exceptuados
los del "Recauchutaje" serán los resultantes de incrementar en un 17,78%
(diecisiete con setenta y ocho por ciento) los salarios mínimos fijados
por el Poder Ejecutivo al 1º de agosto de 1987. (*)
Declárase que los salarios mínimos por categoría, resultantes de la
aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, son los siguientes:
Fabricación de Neumáticos
Personal Obrero de Producción
N$
__
Aprendiz 1.346,31
Peón 1.826,66
Medio Oficial Nivel 1 2.067,78
Medio Oficial Nivel 2 2.140,09
Medio Oficial Nivel 3 2.211,41
Medio Oficial Nivel 4 2.503,58
Medio Oficial Nivel 5 2.623,94
N$
__
Oficial Nivel 1 2.309,98
Oficial Nivel 2 2.309,58
Oficial Nivel 3 2.623,94
Oficial Nivel 4 2.744,59
Oficial Nivel 5 2.830,47
Medio Oficiales Niveles A,B, y C 1.826,05
Oficial Nivel A 1.885,99
Oficial Nivel B 1.938,03
Oficial Nivel C 1.991,14
Personal Obrero de Talleres:
N$
__
Nivel 1 2.742,58
Nivel 2 2.893,64
Nivel 3 3.020,04
Nivel 4 3.140,91
Nivel 5 3.287,60
Nivel 6 3.495,16
Medio Oficial (excl. 1/2 Of. Matricero) 2.699,21
Medio Oficial Matricero 2.889,80
Ayudante Mecánico 2.241,42
Personal Obrero Expedición y Almacenes
N$
__
Nivel 1 A 1.346,31
Nivel 1 B 1.885,99
Nivel 1 C 1.938,03
Nivel 2 A 2.099,88
Nivel 2 B 2.248,24
Nivel 2 C 2.411,53
Personal Obrero de Servicio Generales y Auxiliares
Nivel 1 2.084,92
Nivel 2 2.374,08
Nivel 3 2.544,40
Nivel 4 2.623,37
Nivel 5 2.986,54
Nivel 6 3.180,07
Personal de Inspección
N$
__
Nivel 1 2.228,59
Nivel 2 2.400,00
Nivel 3 2.773,95
Nivel 4 2.957,09
Nivel 5 3.046,33
Nivel 6 3.180,07
Nivel 7 3.438,65
Nivel 8 3.697,29
Personal Administrativo
N$
__
Nivel 1 40.779,00
Nivel 2 52.238,00
Nivel 3 60.029,00
Nivel 4 71.758,00
Nivel 5 76.506,00
Nivel 6 82.666,00
Nivel 7 87.432,00
Nivel 8 94.028,00
Nivel 9 97.696,00
Nivel 10 102.848,00
Nivel 11 108.598,00
Nivel 12 113.144,00
Cadete 24.476,00
Ayudante de Ingeniero 116.398,00
Cajero 122.980,00
Fabricación de Artículo Varios de Caucho
N$
__
Aprendiz 1.410,36
Peón 1.860,72
Medio Oficial 2.175,09
Oficial Cilindr. 2.404,00
Oficial Trafil. 2.404,00
Oficial Prensista 2.404,00
Oficial Pesador 2.404,00
Molino de Plato 2.404,00
Foguista 2.404,00
Ayudante de Foguista 2.175,09
Sereno 1.951,06
Oficial Molino Limpio 2.582,55
Oficial Negro Humo 2.673,75
Medio Oficial Artículos Varios 1.860,72
Oficial Artículos Varios 1.943,75
Oficial Mecánico de Mantenimiento 2.764,59
Medio Oficial Mec. de Mantenimiento 2.404,00
Controlador de Calidad 2.803,06
Revisador 2.404,00
Personal Obrero Artículos Latex
N$
Aprendiz 1.410,36
Ayudante Maquinista 1.860,72
Operador Máquina 2.404,00
Personal Administrativo Artículos Varios y Latex
N$
__
Tenedor de Libros 88.502,00
Cajero 87.439,00
Cajero sin Garantía 79.195,00
Auxiliar Primero 72.058,00
Auxiliar Segundo 56.283,00
Auxiliar General 46.518,00
Auxiliar Tercero(no jorn.) 33.254,00
Encargado de Almacén 71.992,00
Telefonista 46.518,00
Cobrador 62.414,00
Auxiliar de Venta 46.925,00
Encargado de Expedición 46.925,00
CAPITULO II - FIJACION DE AUMENTO PORCENTUAL PARA SALARIOS SUPERIORES A
LOS MINIMOS
Establécese que, a los efectos de este decreto, se entenderá por
salario superior al mínimo a todo aquel que al 30 de setiembre de 1987,
superare el nivel de los mínimos oficiales vigentes a esa fecha.
Dispónese que, desde el 1º de octubre de 1987 hasta el 31 de enero de
1988, los salarios superiores a los mínimos de los trabajadores
empleados en los sectores "fabricación de artículos de latex" y
"fabricación de artículos varios de caucho", se determinarán
incrementando en un diecisiete con setenta y ocho por ciento los salarios
que cada uno de estos trabajadores estuviere percibiendo al 30 de
setiembre de mil novecientos ochenta y siete.
CAPITULO III - DISPOSICIONES GENERALES Y COMPLEMENTARIAS
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren
indistintamente para hombres y mujeres.
Dispónese que la situación de los trabajadores que desempeñen tareas
no contempladas en el elenco de categorías vigente, se resolverá por el
Consejo de Salarios del Grupo Nº 31, atendiendo a las categorías
análogas.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la
actividad privada no podrán ser incrementados en más de un catorce por
ciento de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de
cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal,
otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de enero de 1988, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías,
bienes y/o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.