Visto: que la tenencia y propiedad de colonias de abejas melíferas
no cuenta con una normativa de carácter nacional;
Resultando: I) es apreciable la importancia que, en el ámbito nacional,
ha adquirido el desarrollo de la actividad apícola así como el incremento
potencial de la misma;
II) las dificultades con que cuenta el titular para demostrar la
propiedad de las colmenas y acreditación de la misma ante instituciones
crediticias y para realizar cualquier otra gestión en su carácter de tal;
Considerando: I) la conveniencia de dar una normativa adecuada frente
al libre tránsito de bienes y servicios provenientes del Tratado del
Mercosur atendiendo a reglamentaciones similares de países limítrofes;
II) la necesidad de preservar la calidad de los productos y los espacios
productivos del área apícola;
III) la colmena es un bien mueble que representa un capital importante
para el productor apícola;
IV) los elementos que la conforman permiten, en forma indubitable, la
identificación de la misma;
V) la identificación de la colmena permite atender los problemas
sanitarios o de control genético de los insectos, en caso de un programa
de selección;
Atento: a lo dispuesto por el Art. 201 de la ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991 y a los Arts. 261 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996,
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
Créase el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas que funcionará
en el ámbito del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el que
deberán inscribirse todos los poseedores de más de una colonia de abejas,
en colmenas movilistas (entendiendo por colonias movilistas toda aquella
colmena que tenga panales intercambiables).