CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE PROPIETARIOS DE COLMENAS




Promulgación: 05/02/1997
Publicación: 18/02/1997
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1997
  •    Página: 235
Referencias a toda la norma
   Visto: que la tenencia y propiedad de colonias de abejas melíferas
no cuenta con una normativa de carácter nacional;

   Resultando: I) es apreciable la importancia que, en el ámbito nacional,
ha adquirido el desarrollo de la actividad apícola así como el incremento
potencial de la misma;

 II) las dificultades con que cuenta el titular para demostrar la
propiedad de las colmenas y acreditación de la misma ante instituciones
crediticias y para realizar cualquier otra gestión en su carácter de tal;

   Considerando: I) la conveniencia de dar una normativa adecuada frente
al libre tránsito de bienes y servicios provenientes del Tratado del
Mercosur atendiendo a reglamentaciones similares de países limítrofes;

 II) la necesidad de preservar la calidad de los productos y los espacios
productivos del área apícola;

 III) la colmena es un bien mueble que representa un capital importante
para el productor apícola;

 IV) los elementos que la conforman permiten, en forma indubitable, la
identificación de la misma;

 V) la identificación de la colmena permite atender los problemas
sanitarios o de control genético de los insectos, en caso de un programa
de selección;

   Atento: a lo dispuesto por el Art. 201 de la ley Nº 16.226, de 29 de
octubre de 1991 y a los Arts. 261 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero
de 1996,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Créase el Registro Nacional de Propietarios de Colmenas que funcionará
en el ámbito del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca en el que
deberán inscribirse todos los poseedores de más de una colonia de abejas,
en colmenas movilistas (entendiendo por colonias movilistas toda aquella
colmena que tenga panales intercambiables).

Artículo 2

   La inscripción se hará en el Ministerio de Ganadería, Agricultura y
Pesca y tendrá validez por 5 años, pudiéndose reinscribir por períodos
sucesivos correlativos.

Artículo 3

   Con la inscripción se otorgará un número de código que constará de dos
dígitos correspondientes al departamento donde fije residencia el
apicultor y otros cuatro dígitos correspondientes al ordinal de
inscripción en el Registro.

Artículo 4

   Del Registro Nacional de Propietarios de Colmena - El marcado del número de código se efectuará en el material externo de la colmena, obligatoriamente en cámara de cría, cajones melarios (alzas, medias alzas, etc) en una sola de sus caras. No será obligatorio el marcado de nucleros y/o paquetes.
  El Registro Nacional de Propietarios de Colmenas será obligatorio para la realización de todo tipo de trámites y solicitudes.(*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 118/003 de 26/03/2003 artículo 3.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 40/997 de 05/02/1997 artículo 4.

Artículo 5

   La marca constará de caracteres de por lo menos 25 mm. de altura y 15
mm. de ancho con un trazo de 4 mm. y se efectuará por quemado de la
madera, acuñación y otro procedimiento que asegure un marcado indeleble y
en profundidad.

Artículo 6

   Los paquetes acondicionados para transporte serán marcados en forma
externa e indeleble con el mismo código del productor.

Artículo 7

   El otorgamiento del código y su correspondiente registro identificará
al titular de la colmena.

Artículo 8

   Junto con el registro y el otorgamiento del número de código se
proveerá un documento que acredite el nombre del propietario, su vigencia,
el domicilio, la marca otorgada y su número de documento de identidad. Se
deberá exhibir siempre que la autoridad lo solicite.

Artículo 9

   En caso de cambio de titularidad de las colmenas sin perjuicio del
asentamiento instrumental de la actividad negocial conforme al régimen
jurídico que le es aplicable, se aplicará una nueva marca sobre la
colmena, en sentido inverso en los lugares que se indican en el Art. 4º
del presente decreto.

Artículo 10

   El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca llevará una ficha de
inscripción donde se documentarán los datos individuales del propietario y
la explotación.
 Esta Secretaría de Estado determinará la implementación y requisitos de
esta ficha, así como los procedimientos necesarios para su actualización.

Artículo 11

   En concordancia con las normas sanitarias para el intercambio regional
de materiales destinados a los colmenares: cuadros, alzas, medias alzas,
nucleros y aquellos materiales que contengan material vivo (paquetes,
etc.) deberán cumplir con los artículos del presente decreto.
 Deberán, además, acompañar el material descripto con las normas
especificadas en el anexo 4.2.5.1 del Código Zoosanitario Internacional y
con el Cap. III de las normas Sanitarias del Mercosur.

Artículo 12

   El no cumplimiento de las previsiones del presente decreto, se
sancionará de acuerdo a lo establecido en el Art. 285 de la ley Nº 16.736,
de 5 de enero de 1996.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

SANGUINETTI - CARLOS GASPARRI
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