VISTO: La necesidad de reglamentar las disposiciones legales relativas
a la afiliación, alta y baja de los trabajadores dependientes al Banco de
Previsión Social.
RESULTANDO: I) Que la afiliación es el acto por el que se establece el
vínculo jurídico entre el trabajador y el Banco de Previsión Social que
cubre las contingencias sociales amparadas por el sistema; el alta es el
acto por el cual dicha institución toma conocimiento que el trabajador
desempeña una actividad incluida en el amparo; y la baja es el
correspondiente cese de esa actividad.
II) Que conforme al artículo 4º del llamado Acto
Institucional Nº 9 de 23 de octubre de 1979, el sistema de seguridad
social garantiza a sus beneficiarios la cobertura de las contingencias de
actividad y pasividad.
III) Que con carácter general el articulo 5º de la
referida norma dispone que la afiliación al sistema de seguridad social es
obligatoria para todas las personas físicas y jurídicas incluidas en su
campo de aplicación, y única durante la existencia de éstas y para todo el
sistema.
IV) Que el art. 2º de la Ley 16.190 de 20 del junio de
1991 ha puesto a cargo de los empleadores, la obligación de solicitar la
afiliación de sus trabajadores dependientes que no registren incorporación
previa, así como comunicar el alta o la baja para los casos de los
trabajadores que registren afiliación al sistema, dentro de los plazos que
fije la reglamentación.
V) Que el Banco de Previsión Social expedirá las
respectivas constancias de registración, con los alcances del artículo 4º
de la Ley Nº 16.190.
VI) Que de acuerdo a lo establecido por los artículos 86 y
87 de la Ley Nº 16.713 del 3 de setiembre de 1995 en la redacción dada por
el art. 3º de la Ley Nº 16.869 de 25 de setiembre de 1997 y 7º de la Ley
Nº 16.190 del 20 de junio de 1991, el Banco de Previsión Social está
obligado a mantener al día el Registro de Historia Laboral de sus
afiliados activos, el cual se debe formar a través de las declaraciones de
los sujetos pasivos de las contribuciones especiales de seguridad social.
VII) Que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 3º de
la Ley Nº 16.105 del 23 de enero de 1990, las empresas deberán
proporcionar al Banco de Previsión Social todas las informaciones que le
sean requeridas, de conformidad con la reglamentación que al respecto
dictará el propio Banco de Previsión Social.
CONSIDERANDO: I) Que por ser la afiliación, el alta y la baja al Banco
de Previsión Social de los trabajadores dependientes de dicho organismo,
actos fundamentales a los efectos del correcto funcionamiento de todo el
sistema de seguridad social es necesario reglamentar tanto el momento en
que deben realizarse, como sus efectos, así como preveer la posibilidad de
que el Banco de Previsión Social apruebe en casos especiales y
excepcionales otras formas de comunicación del inicio de la relación
laboral.
II) Que corresponde regular la circunstancia de que los
referidos actos, fueren realizados con posterioridad a la oportunidad que
se establecerá.
III) Que debe reglamentarse la posibilidad de que
trabajadores individual o colectivamente puedan comunicar directamente su
afiliación o comunicación de alta o de baja, cuando su empleador no cumpla
con las obligaciones impuestas.
IV) Que también deviene oportuno determinar la
incidencia que el alta del trabajador ejerce sobre las prestaciones de
actividad, en el entendido de que aquella debe ser previa y necesaria al
inicio de la actividad laboral.
V) Que asimismo corresponde especificar que de acuerdo a
la Ley 16.713 del 3 de setiembre de 1995, quien se encuentra amparado por
el segundo nivel de cobertura del régimen mixto necesariamente se
encuentra cubierto por el primer nivel y por lo tanto para afiliarse a una
Administradora de Ahorro Previsional debe estar previamente afiliado al
Banco de Previsión Social.
VI) Que la afiliación, alta y baja de los trabajadores
importan a la formación del Registro de su Historia Laboral, por lo cual
las sanciones por incumplimiento de las empresas en proporcionar dicha
información, serán las dispuestas por el inciso final del artículo 87 de
la Ley 16.713 en la redacción dada por el art. 3º de la Ley Nº 16.869 de
25 de setiembre de 1997, sin perjuicio de las demás consecuencias que
deriven de la aplicación de las normas legales vigentes.
ATENTO: A lo expuesto
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
Artículo 1
(Comunicación previa de la afiliación o el alta). Los empleadores, en
forma previa al efectivo inicio de una relación de trabajo, deberán
comunicar al Banco de Previsión Social el comienzo de la misma, con
individualización del trabajador dependiente.
Una vez recibida la correspondiente comunicación, el Banco de
Previsión Social procederá a la afiliación de los trabajadores
dependientes que no registren una incorporación anterior, o a procesar el
alta para aquellos casos de trabajadores que ya registren afiliación al
sistema.
El Banco de Previsión Social podrá, en casos especiales y
excepcionales, aprobar otras formas de comunicación del inicio de la
relación laboral en atención a las particularidades de determinados
sectores, actividades o formas de provisión de personal. En ningún caso,
el plazo de las referidas comunicaciones podrá exceder de cinco días
hábiles. (*)