FIJACION DE LAS TARIFAS DEL TRANSPORTE INTERDEPARTAMENTAL DE PASAJEROS. ABRIL 1988




Promulgación: 01/06/1988
Publicación: 05/07/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: la gestión planteada por la Dirección Nacional de Transporte solicitando se actualicen las tarifas de las empresas concesionarias que cumplen servicios de transporte interdepartamental colectivo de pasajeros por ómnibus.  

  Resultando: I) Que las tarifas máximas vigentes fueron aprobadas  por decreto de 13 de abril de 1988;

   II) Que con referencia a los costos que sirvieron de base para la fijación de la tarifa anterior se han verificado y previsto variaciones de precios que afectan directamente los costos de explotación;

   III) Que, asimismo por efecto del decreto 787/987 de 29 de diciembre de 1987, resulta obligatorio a partir del 7 de junio de 1988, el seguro del contrato de transporte de pasajeros que es preciso tener en cuenta en la determinación de la tarifa de los servicios;

   IV) Que la mencionada Dirección Nacional ha realizado los estudios necesarios para determinar las modificaciones que procede introducir en las actuales tarifas de las referidas empresas a efectos que se recupere el desequilibrio ocasionado por los aumentos relacionados ut-supra, manteniendo el porcentaje de rentabilidad calculado en las anteriores tarifas;

   V) Que, sobre la base de dichos estudios, la Dirección Nacional de Transporte propone aplicar aumentos diferenciales para las líneas de corta, mediana y larga distancia y las líneas suburbanas, tendientes a lograr una mayor eficacia en los diferentes servicios;

   VI) Que, a tales efectos, la citada Dirección propone la aprobación de tarifas máximas y mínimas en los servicios de corta, mediana y larga distancia, prestados en condiciones normales de pavimento, estableciendo, asimismo, los nuevos valores del precio del pasajero-kilómetro para las líneas suburbanas;

   VII) Que se considera conveniente la modificación del valor único del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que se emiten con cargo al artículo 366 de la ley 15.809.

   Considerando: la conveniencia de disponer el correpondiente aumento de tarifas para evitar el desfinanciamiento de las empresas y por ende mantener una adecuada rentabilidad en los servicios prestados por las mismas.

   Atento: a que la Oficina de Planeamiento y Presupuesto no formuló objeciones al respecto a las propuestas de que se trata.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

Autorízase para los servicios de transporte interdepartamentales de pasajeros por ómnibus en líneas de corta, mediana y larga distancia, la modificación de las tarifas vigentes desde el 13 de abril de 1988, de tal forma que el valor del pasajero-kilómetro quede comprendido entre N$ 7.88 (nuevos pesos siete con ochenta y ocho centésimos) y N$ 7,09 (nuevos pesos  siete con nueve centésimos).
El valor por el que opten las empresas en el momento de presentar las tarifas para su homologación, será único para todas sus líneas de corta, mediana y larga distancia y no podrá modificarse hasta la próxima fijación de tarifas por parte del Poder Ejecutivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 2

Fíjase, para las líneas nacionales suburbanas el valor del pasajero-kilómetro, hasta 32 kilómetros recorridos desde y hacia el kilómetro cero de Montevideo en N$ 5,70 (nuevos pesos cinco con setenta centésimos) y para más de 32 kilómetros o para tramos intermedios en N$ 6.90 (nuevos pesos seis con noventa centésimos). (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.
Referencias al artículo

Artículo 3

Fíjase en N$ 3.50 (nuevos pesos tres con cincuenta centésimos) el valor del pasajero-kilómetro para el pago de las órdenes de Transporte con cargo al artículo 366 de la ley 15.809.
El presente valor para las órdenes que se canjeen por boletos abono regirá con validez a partir de junio de 1988.

Artículo 4

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos  1º y 2º del presente decreto regirán a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas.

Artículo 5

Para fijar el boleto mínimo carretero la Dirección Nacional de Transporte tendrá en cuenta los aumentos porcentuales del boleto urbano de Montevideo y del interdepartamental de forma tal que no exista distorsión entre ambas tarifas.

Artículo 6

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancionatorio por infracciones tarifarias;

a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1º del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.

b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior por cada día en el plazo de presentación estipulado en el artículo 1º del decreto 123/986 podrá imponer una multa diaria de hasta 10 UR por servicio de la empresa infractora.

c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferente tarifa que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte se adicionará, a las sanciones anteriormente descriptas en los literales  a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2º del decreto 14/983 de 12 de enero de 1983.
Referencias al artículo

Artículo 7

Derógase el artículo 7º del decreto 583/987 de 30 de setiembre de 1987.

Artículo 8

El presente decreto comenzará a regir a partir de la cero hora del día 2 de junio de 1988.

Artículo 9

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.

SANGUINETTI - JORGE SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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