Visto: la necesidad de reglamentar la comercialización de las próximas
cosechas de trigo.
Resultando: el Gobierno Nacional reunido en el Cónclave de Piriápolis
(1981), aprobó las siguientes pautas: "El Estado no participará
directamente en la comercialización de productos agropecuarios, salvo en
casos excepcionales de interés nacional...
Establecer mecanismos que posibiliten la asistencia crediticia a los
productores para la comercialización de su producción en el momento más
adecuado".
Considerando: I) No obstante el señalado propósito del Estado de retirarse
de la comercialización, no interviniendo directamente en ella, es
necesario instrumentar medidas tendientes a ordenar dicho proceso,
evitando la distorsión del mercado con las consiguientes resultancias
negativas para los sectores de la producción, industria molinera y
consumo;
II) En tal sentido, resulta de interés apoyar al sector productor triguero
con una adecuada asistencia crediticia sin costo a su cargo, que otorgue
un mayor poder negociador en la enajenación del grano, evitando la
comercialización apresurada del cereal y las repercusiones económicas que
de ello pudieran derivar;
III) A tales efectos el Banco de la República Oriental del Uruguay
estructurará y aplicará un sistema de asistencia crediticia a las
Cooperativas Agropecuarias y Sociedades de Fomento Rural para la
adquisición de trigo a sus afiliados y a la industria molinera, para la
adquisición de trigo destinado al consumo;
IV) Con la misma finalidad y en procura de facilitar la comercialización
del cereal a los productores que no participen en el régimen antedicho, se
les otorgará asistencia mediante crédito a los mismos;
V) Resulta indispensable facultar a la Dirección Granos para actuar como
depositario realizándose un aprovechamiento total de la capacidad de
almacenaje disponible.
Atento: a lo establecido por los decretos 462/978, de 11 de agosto de
1978, 708/978, de 13 de diciembre de 1978, 618/979, de 31 de octubre de
1979, 519/981, de 12 de noviembre de 1981, 615/981, de 15 de diciembre de
1981, a la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947, artículo 7º de la ley
14.867, de 24 de enero de 1979 y el Proyecto de Ley de Contabilidad y
Administración Financiera, puesto en vigencia, para todos los organismos
del Estado, a partir del 1º de enero de 1968, por el decreto 104/968, de 6
de febrero de 1968, en base a lo preceptuado por el artículo 512 de la ley
13.640, de 26 de diciembre de 1967 (Presupuesto Nacional de Sueldos,
Gastos e Inversiones),
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I - DE LA COMPRAVENTA DE TRIGO
Artículo 1
(*)
(*)Notas:
TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 403/982 de 19/11/1982 artículo 1.